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Boletínes
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley
de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY
DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se REFORMA la fracción V y el último párrafo
del artículo 395, y se ADICIONA al Título Segundo,
el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo
VII con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 395.- ...
I. a IV. ...
V. Sociedades financieras
de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, y
VI. ...
Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones
II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que
dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero
ARTÍCULO 408.- Por
virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se
obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser
persona física o moral, obligándose este último
a pagar como contraprestación, que se liquidará en
pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero
determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición
de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios
que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de
las opciones terminales a que se refiere el artículo 410
de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse
por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público
de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo
en otros Registros que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga
la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores,
fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos
que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción,
no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte
del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador
una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá
únicamente el valor de las cargas financieras y demás
accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de
que se trate, condición que deberá estar contenida
en el contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las
partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán
los anticipos, después del cual el arrendatario deberá
cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características
y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 409.- El o
los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador,
por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global,
no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento
financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su
procedencia de manera que queden suficientemente identificados.
La transmisión de esos títulos, implica en todo caso
el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados
del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos
accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito,
no se considerarán como pago de la contraprestación
ni de sus parcialidades.
ARTÍCULO 410.- Al concluir
el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden
su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas
las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de
las siguientes opciones terminales:
I. La compra de los bienes
a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará
fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio
debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme
a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para
continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme
a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. A participar con el arrendador
en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones
y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario
de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas,
éste será responsable de los daños y perjuicios
en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse
al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado
para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio,
éste deberá notificar por escrito al arrendador, por
lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato,
cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños
y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo
que se convenga en el contrato.
ARTÍCULO 411.- En los
contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que
la entrega material de los bienes sea realizada directamente al
arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las
fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado
a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo
pacto en contrario, la obligación de pago del precio del
arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato,
aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto
del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador
estará obligado a entregar al arrendatario los documentos
necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos
directamente.
ARTÍCULO 412.- Salvo
pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los
bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda,
a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente,
a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así
como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según
se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes
que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero,
se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente,
sujetos a los términos del contrato.
El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso
convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos,
siendo responsable de los daños que los bienes sufran por
darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados
o terceros.
ARTÍCULO 413.- El arrendatario
deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor
y autorizar los términos, condiciones y especificaciones
que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y
describiendo los bienes que se adquirirán.
El arrendador no será responsable de error u omisión
en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento
contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario
en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre
otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones,
descripciones y especificaciones, ahí consignados.
ARTÍCULO 414.- Salvo
pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:
I. Los vicios o defectos ocultos
de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso,
el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que
como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra
del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en
su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial
o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de
fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En general, todos los
riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños
que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no
queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo
cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.
ARTÍCULO 415.- En casos
de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que
afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos
o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación
de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes
o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará
obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier
acto o resolución de autoridad que afecten la posesión
o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe
notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día
hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades,
siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese
omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen
o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir
así a sus intereses, podrá ejercitar directamente
dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el
arrendatario.
El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario
para que, en su representación, ejercite dichas acciones
o defensas, cuando ello sea necesario.
ARTÍCULO 416.- El arrendador,
para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión
de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible
la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de
las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar
el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario
público. Una vez decretada la posesión, el arrendador
quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero
a terceros o a disponer de ellos.
ARTÍCULO 417.- El seguro
o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento
financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte,
por lo menos, los riesgos de construcción, transportación,
recepción e instalación, según la naturaleza
de los bienes, los daños o pérdidas de los propios
bienes, con motivo de su posesión y uso, así como
las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza,
susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce
de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar
daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía
deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador,
a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones
se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación
concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario
de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre
dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado
al pago de los faltantes.
ARTÍCULO 418.- Las
primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario,
incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que
se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose
pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y
éste no realizara la contratación respectiva dentro
de los tres días siguientes a la celebración del contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión
se considere como causa de rescisión.
CAPITULO VII
Del Factoraje Financiero
ARTÍCULO 419.- Por
virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el
factorado, quien podrá ser persona física o moral,
en adquirir derechos de crédito que este último tenga
a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional
o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se
pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Que el factorado no quede
obligado a responder por el pago de los derechos de crédito
transmitidos al factorante; o
II. Que el factorado quede
obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual
y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.
La administración y cobranza de los derechos de crédito,
objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada
por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado
la misma, en términos del
artículo 430.
Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través
de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del
deudor, a menos que la transmisión esté prohibida
por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos
en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido
expresamente que no pueden ser objeto de una operación de
factoraje.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía
transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así
se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 420.- El factorante,
al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito
constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá
estipular expresamente si se comprometerá a adquirir dichos
derechos de crédito para el caso de aceptación de
los propios proveedores.
Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que
se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará
obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable
que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas
financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en
tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración
del contrato de factoraje correspondiente, condición que
deberá estar contenida en el contrato de promesa de factoraje
financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo de
los anticipos, después del cual deberá otorgarse el
contrato de factoraje financiero.
ARTÍCULO 421.- Podrán
ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito
denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados
en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes
de datos, en los términos del Título Segundo del Libro
Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos,
que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.
ARTÍCULO 422.- Los
factorados estarán obligados a garantizar la existencia y
legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato
de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato, independientemente
de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la
fracción II del artículo 419 de esta Ley.
ARTÍCULO 423.- Los
factorados responderán del detrimento en el valor de los
derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje
financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les
dio origen, salvo los que estén documentados en títulos
de crédito y aún cuando el contrato de factoraje se
haya celebrado en términos de la fracción I del artículo
419.
Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito
se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán
al factorado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 424.- Solo
en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción
II del artículo 419, los factorados podrán suscribir
a la orden del factorante pagarés por el importe total de
las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso deberá
hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia,
de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés
serán no negociables, en los términos del artículo
25 de esta Ley.
La suscripción y entrega de dichos pagarés no se
considerará como pago o dación en pago de las obligaciones
que documenten.
ARTÍCULO 425.- En las
operaciones de factoraje financiero la transmisión de los
derechos de crédito comprende la de todos los derechos accesorios
a ellos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 426.- La transmisión
de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación
de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros,
desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos
del artículo 427 de esta Ley, sin necesidad de que sea inscrita
en registro alguno u otorgada ante fedatario público.
ARTÍCULO 427.- El factorante
deberá notificar al deudor respectivo la transmisión
de los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje
financiero, excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue
al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último
la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente.
La notificación deberá hacerse a través de
cualquiera de las formas siguientes:
I. Entrega del documento o
documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que
conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse
de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo
o cualquier otro signo inequívoco de recepción;
II. Comunicación por
correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex
o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de
su recepción por parte del deudor;
III. Notificación realizada
por fedatario público; y
IV. Mensajes de datos, en
los términos del Título Segundo del Libro Segundo
del Código de Comercio.
Cuando se trate de notificaciones que deban surtir efectos en el
extranjero, el factorante las podrá efectuar a través
de los medios señalados en las fracciones anteriores de este
artículo o por mensajería con acuse de recibo o por
los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos
Mexicanos.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas,
deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se
notifique.
En los casos señalados, la notificación deberá
ser realizada en el domicilio del deudor, y podrá efectuarse
con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse,
será legalmente válida aún cuando no se efectúe
en el domicilio respectivo.
Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo
anterior, se tendrá por domicilio del deudor el que se señale
en los documentos en que consten los derechos de crédito
objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de notificación,
se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio
cuando la notificación se realice por medio de mensaje de
datos en términos de dicho ordenamiento.
En el caso de sociedades en liquidación en las que se hubieran
nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de éstos.
La notificación se tendrá por realizada al expedir
los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco
de haberla recibido por alguno de los medios señalados en
el presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor
o su representante legal al factorante surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se realice dicho
pago.
ARTÍCULO 428.- El deudor
de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una
operación de factoraje financiero, mientras no se le haya
notificado la transmisión en términos del artículo
anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor
original o a quien haya sido el último titular de esos derechos
previo al factorante, según corresponda. Por el contrario,
el pago que, después de recibir la notificación a
que se refiere el artículo precedente, realice el deudor
al acreedor original o a quien haya sido el último titular
de esos derechos previo al factorante, según corresponda,
no lo libera ante el propio factorante.
ARTÍCULO 429.- Cuando
el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha
garantía se constituirá y formalizará mediante
contrato que deberá constar por escrito, pudiendo designarse
un depositario de los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 430.- La persona
a la que se le haya otorgado mandato de administración y
cobranza de los derechos de crédito objeto de una operación
de factoraje financiero o que, por cualquier otra forma, se le haya
concedido la facultad de llevar a cabo dichos actos deberá
entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas en virtud
de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá
exceder de diez días hábiles contados a partir de
aquel en que se efectúe dicha cobranza.
En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse
la relación de los derechos de crédito que se transmiten.
La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres,
denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores,
así como los datos necesarios para identificar los documentos
que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes
importes y sus fechas de vencimiento.
En caso de que el factorante convenga con el factorado que podrá
realizar visitas de inspección en los locales de las personas
a quienes se les haya conferido la facultad de realizar la administración
y cobranza de los derechos de crédito objeto del factoraje
financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato
los aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán
objeto de las visitas y la obligación de levantar actas en
las que se asiente el procedimiento utilizado y los resultados de
las mismas. Será nula cualquier visita hecha en violación
a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.
ARTÍCULO 431.- El factorante
podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito
objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que
haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse a las disposiciones
aplicables a dicha transmisión.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero,
tercero y quinto del artículo 5o.; el primer párrafo
del artículo 7o.; la fracción I y el párrafo
segundo de la fracción III del artículo 8o.; la fracción
XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo
45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos
del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos
y la fracción III del artículo 48-A; el artículo
48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer
párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto,
sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos
del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones
II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos
a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo
99, así como la identificación del Capítulo
Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo
II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ,
y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo
89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el
Capítulo II del Título Segundo con sus artículos
del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo
con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo
del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.- ...
I. ...
II. Se deroga.
III. y IV. ...
V. Se deroga.
VI. ...
ARTÍCULO 4o.- Se consideran
actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual
y profesional de divisas, y
II. La realización
habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero.
ARTÍCULO 5o.- Se requerirá
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para la constitución y operación de
almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.
...
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conforme al presente artículo, ésta escuchará
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y del Banco de México.
...
Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos
de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito
o uniones de crédito.
ARTÍCULO 7o.- Las palabras
organización auxiliar del crédito, almacén
general de depósito, unión de crédito, casa
de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades
a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren
los artículos 5 y 81 de la presente Ley.
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y del Banco de México, determinará durante
el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos
necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito,
uniones de crédito y casas de cambio, así como para
mantener en operación a los que ya estén autorizados,
para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase
de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio
así como las circunstancias económicas de cada una
de ellas y del país en general, considerando necesariamente
el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios
al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año
inmediato anterior.
...
...
...
II. ...
III. ...
1.- ...
Las entidades financieras del exterior, así como las personas
físicas y morales extranjeras, podrán participar en
el capital pagado de los almacenes generales de depósito
y casas de cambio.
...
CAPITULO II
(Derogado)
De las Arrendadoras Financieras
(Derogado)
ARTÍCULO 24.- Derogado.
ARTÍCULO 25.- Se deroga.
ARTÍCULO 26.- Se deroga.
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
ARTÍCULO 28.- Se deroga.
ARTÍCULO 29.- Se deroga.
ARTÍCULO 30.- Se deroga.
ARTÍCULO 31.- Se deroga.
ARTÍCULO 32.- Se deroga.
ARTÍCULO 33.- Se deroga.
ARTÍCULO 34.- Se deroga.
ARTÍCULO 35.- Se deroga.
ARTÍCULO 36.- Se deroga.
ARTÍCULO 37.- Se deroga.
ARTÍCULO 37-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 37-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 38.- Se deroga.
ARTÍCULO 40.- ...
I. a XV. ...
XVI. Realizar por cuenta de sus socios como factorados operaciones
de factoraje financiero, así como recibir bienes en arrendamiento
financiero destinados al cumplimiento de su objeto social, y
...
CAPITULO III-BIS
(Derogado)
De las Empresas de Factoraje Financiero
(Derogado)
ARTÍCULO 45-A.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-D.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-E.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-F.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-G.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-H.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-I.- Se
deroga.
ARTICULO 45-J.- Se deroga.
ARTICULO 45-K.- Se deroga.
ARTÍCULO 45-L.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-M.- Se
deroga.
ARTICULO 45-O.- Se deroga.
ARTICULO 45-P.- Se deroga.
ARTICULO 45-Q.- Se deroga.
ARTÍCULO 45-R.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-T.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-Bis 3.-
Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización
del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y del Banco de México tratándose de almacenes generales
de depósito y casas de cambio, o autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de
Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones
serán intransmisibles.
...
ARTÍCULO 47.- En los
contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito
en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer
de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades
parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos
al vencimiento del término señalado en el contrato,
el estado de cuenta certificado por el contador de la organización
auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba
en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del
saldo resultante a cargo del deudor.
ARTÍCULO 48.- El contrato
o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen
las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación
del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior,
serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Se deroga, segundo párrafo.
El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener
los datos sobre la identificación del contrato o convenio
en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial dispuesto;
el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las
tasas de interés del crédito aplicables a cada período
de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULO 48-A.- Las
obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de
depósito serán títulos de crédito a
cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital
y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas,
previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán
en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la
entidad correspondiente, la cual deberá contener:
I. y II. ...
III. El nombre y firma del emisor;
IV. a IX. ...
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y,
en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos
podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes
generales de depósito se reservarán la facultad de
la conversión anticipada.
El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones
para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado
de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia
de sus tenencias.
En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones
subordinadas se hará a prorrata después de cubrir
todas las demás deudas de la organización, pero antes
de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En
el acta de emisión relativa y en los títulos que se
expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en
este párrafo.
...
...
ARTÍCULO 48-B.- La
emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente
a capital y demás títulos de crédito, en serie
o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción
VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del
correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora
de valores.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, después de haber
escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá
declarar la revocación de la autorización otorgada
a los almacenes generales de depósito, en los siguientes
casos:
I. a X. ...
...
...
...
...
...
TITULO QUINTO
De las Actividades Auxiliares del Crédito
CAPITULO I
De la compra venta habitual y profesional de divisas
ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO 87-A
...
CAPITULO II
De la realización habitual y profesional de operaciones
de crédito,
arrendamiento financiero y factoraje financiero
ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento
de crédito, así como la celebración de arrendamiento
financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma
habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir
autorización del Gobierno Federal para ello.
Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales,
contemplen expresamente como objeto social principal la realización
habitual y profesional de una o más de las actividades que
se indican en el párrafo anterior, se considerarán
como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades
se reputarán entidades financieras, que podrán ser:
I. Sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, o
II. Sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades señaladas en la fracción I anterior
serán aquellas en las que, en los términos de esta
ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito
o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen
parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada"
o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo
serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos
y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades
a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada"
o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas
a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
ARTÍCULO 87-C.- Para
efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley,
se entenderá por vínculo patrimonial a la participación
en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple
que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que
forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:
I. Una institución
de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de
objeto múltiple en los términos de este artículo,
o
II. La sociedad tenga accionistas
en común con una institución de crédito.
Respecto de lo señalado en la fracción I anterior,
se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando
se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas
del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea
general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar
a la mayoría de los miembros del consejo de administración,
o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
Por accionistas en común se entenderá a la persona
o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza
para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o
indirectamente, una participación mayoritaria en el capital
social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer
el control de la sociedad y de la institución, en términos
del párrafo anterior.
ARTÍCULO 87-D.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán
a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras,
según corresponda, disponen los artículos 49, 50,
51, 73,
73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al
efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades,
emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos
antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se
refieren.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente
en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente
aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados
en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación
con dichas entidades financieras.
ARTÍCULO 87-E.- En
los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado
o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe
del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado
para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término
señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado
por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo
prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación
del saldo resultante a cargo del deudor.
ARTÍCULO 87-F.- El
contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras
de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado
de la certificación del estado de cuenta respectivo a que
se refiere el artículo anterior, será título
ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito alguno.
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato
respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple
deberán contar con los documentos que demuestren los derechos
de crédito transmitidos por virtud de dicha operación,
así como la notificación al deudor de dicha transmisión
cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este
artículo deberá contener los datos sobre la identificación
del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje
financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el
capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas
determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas;
el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las
tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad
de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período
de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULO 87-G.- Las
hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto
múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial,
agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales,
comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión
o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales,
muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados
en su unidad; y además, podrán comprender el dinero
en caja de la explotación corriente y los créditos
a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones,
sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos
en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento
del acreedor salvo pacto en contrario.
Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras
de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán
permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes
afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y
no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión
de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones
que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre
que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio
público correspondiente.
No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades
financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán
oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes
y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine
con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar,
siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación
libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones
del crédito respectivo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán
ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares
en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se
refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 87-H.- El
juez decretará de plano la posesión del bien objeto
del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al
artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple
que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que,
además del contrato de arrendamiento financiero debidamente
certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen
a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos
del artículo 87-E de esta Ley.
ARTÍCULO 87-I.- En
las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple
celebren con sus clientes:
I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes
o después de la generación de los mismos,
las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva
deberá proporcionar a su
cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga
lo dispuesto por esta fracción, y
II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos
insolutos del crédito concedido y su pago no podrá
ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado
y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán
pactar en contrario.
ARTÍCULO 87-J.- En
los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple, éstas deberán señalar expresamente
que, para su constitución y operación con tal carácter,
no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, para
fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen
las sociedades financieras de objeto múltiple.
En adición a lo anterior, las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, en la documentación
e información a que se refiere el párrafo anterior,
deberán expresar que, para la realización de las operaciones
señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas
a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO 87-K.- La
protección y defensa de los derechos e intereses del público
usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones
señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten
las sociedades financieras de objeto múltiple estará
a cargo de la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las sociedades
financieras de objeto múltiple estarán sujetas a la
Ley citada, en los términos que aquélla contempla
para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud,
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer, respecto
de las sociedades financieras de objeto múltiple por la prestación
de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha
ley le confiere y serán aplicables a dichas sociedades las
correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse
con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha
circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más
tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción
del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público
de Comercio.
ARTÍCULO 87-L.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades
que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el
Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen
crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento,
se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros dará a conocer,
en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia
y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los
componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad
del costo anual total a que dicho precepto se refiere, respecto
de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Al efecto, tales sociedades colaborarán con dicha Comisión
proporcionando la información que ésta les solicite
para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.
ARTÍCULO 87-M.- En
las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple
deberán:
I. Informar a sus clientes
previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos
parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras;
accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número
de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que
tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones
para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos
y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.
II. De utilizarse una tasa
fija, también se informará al cliente el monto de
los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una
tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de
ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones
unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple
respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo de la operación al cliente, la cual
deberá ser fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar al cliente el
monto total a pagar por la operación de que se trate, en
su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses,
comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por
pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole
debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
IV. En caso de haberse efectuado
la operación, la sociedad respectiva deberá enviar
al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio
que éste elija, que contenga la información relativa
a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones
de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija
por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos
sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual.
En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta
podrá ajustarse a dichos plazos.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones
a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar
el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 87-N.- En
adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L
y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá
a su cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento,
por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple,
a lo dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ
de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión determine
para ejercer dichas facultades.
La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades
en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto
múltiple de que se trate, en los términos del procedimiento
previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo,
la propia Comisión podrá ejercer tales facultades
a través de visitas, requerimientos de información
o documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
las sociedades financieras de objeto múltiple, así
como sus representantes o sus empleados, están obligados
a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso
al lugar o lugares objeto de la verificación.
ARTÍCULO 87-Ñ.-
Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán
sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de
garantía que administren de acuerdo con la Sección
II del Capítulo V del Título II de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto
por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito
para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía
a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los
mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les
estará prohibido:
I. Actuar como fiduciarias
en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;
II. Utilizar el efectivo,
bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización
de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores,
los miembros de su consejo de administración propietarios
o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados;
sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones;
sus auditores externos; los miembros del comité técnico
del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades
en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas
sociedades financieras de objeto múltiple;
III. Celebrar operaciones
por cuenta propia;
IV. Actuar en fideicomisos
a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
V. Responder a los fideicomitentes
o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes,
derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según
lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores
no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos
o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente
o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose
de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria
lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria
en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido
a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos
o valores para su afectación fiduciaria;
VI. Actuar como fiduciarias
en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa
o indirectamente, recursos del público mediante cualquier
acto causante de pasivo directo o contingente;
VII. Actuar en fideicomisos
a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
VIII. Actuar como fiduciarias
en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión,
y
IX. Administrar fincas rústicas,
a menos que hayan recibido la administración para garantizar
al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones
anteriores será nulo.
ARTÍCULO 89.- ...
I a XIII ...
XIII bis.- De 2,000 a 20,000
días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24
Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito;
XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000
días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73,
73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;
XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000
días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65
y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como
con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y
de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y
XIV.- ...
ARTÍCULO 95 Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que
realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A
y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones
de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, escuchando la previa opinión
del Servicio de Administración Tributaria, estarán
obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones
que les resulten aplicables, a:
I. y II. ...
...
...
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras
de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades
a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero
deberán observar respecto de:
a. ...
b. La información y documentación que dichas sociedades
financieras de objeto múltiple, personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración
de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten
y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto
múltiple, personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán
resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus
clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la
de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las
personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a
que se refiere el presente artículo, señalarán
los términos para su debido cumplimiento.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por
al menos diez años, la información y documentación
a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para requerir y recabar, por conducto del
Servicio de Administración Tributaria, información
y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere la fracción II de este artículo.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas
a proporcionar dicha información y documentación.
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo deberán ser observadas por las sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero, así como por los miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las
personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento
de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
...
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados respectivos, así como a las personas físicas
y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la
irregularidad o resulten responsables de la misma.
...
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple,
las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes
y demás documentación e información a que se
refiere este artículo, a personas o autoridades distintas
a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para
requerir, recibir
o conservar tal documentación e información. La violación
a estas obligaciones será sancionada en los términos
de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 96.- Se impondrá
pena de prisión de tres meses a dos años y multa de
treinta a trescientos días de salario a los directores generales
o gerentes generales, miembros del consejo de administración,
comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares
del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio
de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de
las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción
VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta
Ley.
ARTÍCULO 97.- ...
I. ...
II. Que conociendo la falsedad
sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo
o crédito.
III. Que a sabiendas, presenten
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos
sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías
de los créditos, préstamos o derechos de crédito,
imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que
se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la
organización respectiva, y
IV. Que, conociendo los vicios
que señala la fracción III del artículo 98
de esta ley, concedan el préstamo o crédito.
ARTÍCULO 98.- ...
...
...
...
...
I. Las personas que con el
propósito de obtener un préstamo o crédito
proporcionen a una organización auxiliar del crédito,
datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad
o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta
quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
II. ...
...
a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades constituidas
a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que
registren las actas de asamblea respectivas;
b) ...
c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial
o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere
el inciso anterior;
d) ...
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito
o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar
o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia
de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.
III. Las personas que para
obtener préstamos o créditos de una organización
auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan
a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se
ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito
o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial
para la organización;
IV. Los acreditados que desvíen
un crédito concedido por alguna organización auxiliar
del crédito a fines distintos para los que se otorgó,
si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones
preferenciales en el crédito, y
V. ...
ARTÍCULO 99.- Los consejeros,
funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación,
que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad
respectiva, por sí o por interpósita persona hayan
obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de
cambio, beneficios por su participación en el trámite
u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio,
serán sancionados con pena de prisión de tres meses
a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda
de quinientos días de salario, en el momento de cometerse
el delito y de dos a catorce años de prisión cuando
el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer
párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo
del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones
II y IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo
45-N; el último párrafo del artículo 46; el
primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer
párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo
del artículo 89; el primer párrafo del artículo
108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos
b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y
décimo segundo párrafos del artículo 115; se
ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el
párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo
párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV
y el penúltimo y último párrafos del artículo
103 y el último párrafo del artículo 116 todos
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45-A.- ...
I. Filial: La sociedad mexicana
autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como
institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe
una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora
Filial en los términos del presente capítulo;
II. y III. ...
ARTÍCULO 45-B.- Las
Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos
internacionales correspondientes, el presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones
de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de
filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión del Banco
de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
...
ARTÍCULO 45-D.- ...
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que
las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado
o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTÍCULO 45-I.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades
Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más
instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
I. ...
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución
de banca múltiple, cuyas acciones sean objeto de enajenación,
a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. ...
IV. Cuando, el adquirente
sea una Filial deberá fusionarse con la institución
de banca múltiple que haya sido adquirida; y
V. ...
...
ARTÍCULO 45-K.- ...
...
...
...
...
I. a VIII. ...
...
Se deroga, séptimo párrafo
...
...
...
ARTÍCULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades
que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones
de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del
país de origen de la Institución Financiera del Exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una
Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el
caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de
la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin
que medie su participación.
...
I. y II. ...
...
ARTÍCULO 46.- ...
I. a XXVII. ...
La realización de las operaciones señaladas en las
fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como
el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán
a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 49.- La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros o las instituciones de crédito, podrán
solicitar al Banco de México se evalúe si existen
o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones
o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios
de las citadas instituciones de crédito.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO 73 Bis.- ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero
al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple,
o aquéllas entidades financieras en las que la institución
de banca múltiple tengan una participación accionaria,
a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de
financiamiento a las personas señaladas en las fracciones
I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento.
ARTÍCULO 85 Bis.- Para
poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía,
las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y
VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito deberán contar con el capital
mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones
de carácter general, previa opinión de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según
corresponda en virtud de la institución de que se trate,
así como con la autorización que otorgará discrecionalmente
el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Se deroga, segundo párrafo
Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI
del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito deberán administrar las operaciones de
fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos
que, para las instituciones de crédito, señalan los
artículos 79 y 80 de esta Ley.
ARTÍCULO 89.- ...
...
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir
en el capital social de sociedades de inversión, sociedades
operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
sociedades financieras de objeto múltiple, así como
en el de sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro, en los términos de la legislación
aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el
de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios
financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones
y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
...
...
...
...
ARTÍCULO 103.- ...
...
I. a III ...
IV. Se deroga.
Se deroga, penúltimo párrafo
Se deroga, último párrafo
ARTÍCULO 108.- El incumplimiento
o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de
México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las
instituciones de crédito o las personas a que se refieren
los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán
sancionados con multa que impondrá administrativamente la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco
por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución
o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse
al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.
...
...
ARTÍCULO 115.- ...
...
Las instituciones de crédito, en términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás
obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. y II. ...
...
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito
deberán observar respecto de:
a. ...
b. La información y documentación que dichas instituciones
deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten
y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar
y garantizar la seguridad de la información y documentación
relativas a la identificación de sus clientes y usuarios
o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones
y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el
presente artículo, señalarán los términos
para su debido cumplimiento.
Las instituciones de crédito deberán conservar, por
al menos diez años, la información y documentación
a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para requerir y recabar, por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones
de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información
y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público estará facultada
para obtener información adicional de otras personas con
el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades
competentes.
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo deberán ser observadas por las instituciones
de crédito, así como por los miembros del consejo
de administración, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las
personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento
de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
...
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las
instituciones de crédito, así como a los miembros
del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas
y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan
para que dichas instituciones de crédito incurran en la irregularidad
o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a
las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme
a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia
de los reportes y demás documentación e información
a que se refiere este artículo, a personas o autoridades
distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos
para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
La violación a estas obligaciones será sancionada
en los términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 116.- ...
...
Se deroga, último párrafo
ARTÍCULO CUARTO.- Se
REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo
29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción
VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 29.- ...
I y I Bis ...
II. ...
1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente
o a través de interpósita persona, instituciones de
crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa,
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras
de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito
popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
...
...
...
...
2.- ...
III. a XI. ...
ARTÍCULO 34.- ...
I. a VIII. ...
IX. Recibir títulos
en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple, así como a fondos permanentes de fomento
económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal
en instituciones de crédito;
X. a XVI. ...
ARTÍCULO 81.- ...
I. a V. ...
VI. Recibir títulos
en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple, así como a fondos permanentes de fomento
económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal
en instituciones de crédito;
VII. a XII. ...
ARTÍCULO QUINTO.- Se
REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo
15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 15.- ...
I. a II. ...
II Bis.- ...
a) ...
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de
cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades
de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para
el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
...
...
...
III. a XII. ...
ARTÍCULO 16.- ...
I. a XIII. ...
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones
de crédito, organizaciones auxiliares del crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, así como
a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso
por el gobierno federal en instituciones de crédito;
XV. a XVIII. ...
...
ARTÍCULO SEXTO.- Se
REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo
7o. y la fracción III del artículo 8o. de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 7o.- Los grupos
a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una
sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras
siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio,
instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa,
instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de
sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión, administradoras de fondos para el retiro y
sociedades financieras de objeto múltiple.
El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos
de las entidades financieras señaladas en el párrafo
anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción
a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo
con dos sociedades financieras de objeto múltiple.
...
I y II. ...
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I y II. ...
III.- De conformidad con las
reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias
a través de oficinas y sucursales de atención al público
de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la
captación de recursos
del público a través de depósitos de dinero.
...
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
ARTICULO 36.- ...
I. a IX. ...
X. Realizar, por cuenta de
sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;
XI. a XXXIV. ...
ARTÍCULO OCTAVO.- Se
DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo
7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
ARTICULO 7.- ...
I y II. ...
III. ...
a) h) ...
i) Se deroga.
j) Se deroga.
k) Se deroga.
l) a x) ...
IV. ...
...
ARTÍCULO NOVENO.- Se
REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo
párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de
la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un
cuarto párrafo al artículo 8o., pasando el actual
párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último
párrafo de la fracción XVI del artículo 31
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 8o.- ...
...
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone
por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales
de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares,
sociedades de inversión de renta variable, sociedades de
inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto limitado, que sean residentes en México o en el
extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema
financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple
a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por
cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto
social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen
al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que
tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación
o administración de los créditos otorgados por ellas,
que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta
por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que
deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios
de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen
con cargo a tarjetas
de crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva
creación, el Servicio de Administración Tributaria
mediante resolución particular en la que se considere el
programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente
podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas
sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo
anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero
para los efectos de esta Ley.
....
Artículo 9o.- ...
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará
interés la ganancia derivada de los derechos de crédito
adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto múltiple.
...
...
...
...
...
Artículo 31. ...
XVI. ...
...
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al
día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en
el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora,
no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán
incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido
en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma
persona física o moral de los señalados en el párrafo
anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos
otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a
que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será
aplicable tratándose de créditos contratados con el
publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento
se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente
de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto
emita el Servicio de Administración Tributaria informe de
dichos crédito a las sociedades de información crediticia
que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades
de Información Crediticia.
Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso
a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito
de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales
y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que
efectuará la deducción del crédito incobrable,
a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes
que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán
informar a más tardar el 15 de febrero de cada año
de los créditos incobrables que dedujeron en los términos
de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.
b) Tratandose de crédito cuya suerte principal al día
de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya
demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito
o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro
y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final
del inciso anterior.
c) ...
...
...
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía
hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento
del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso
b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo
o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el
adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta
por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
ARTÍCULO DÉCIMO.-
Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo
15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 15.- No se
pagará el impuesto por la prestación de los siguientes
servicios:
I. a IX.- ...
X. ...
a) ...
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones
de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado,
las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje
financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran
de autorización y por concepto de descuento en documentos
pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras
de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre
la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento
de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos
pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de
depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados
con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes
y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas
operaciones.
...
...
c) a i). ...
XI. a XVI. ...
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-
Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 32-C.- Las
empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple,
estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor
la transmisión de derechos de crédito operado en virtud
de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje
con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que
se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos
transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades
financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un plazo
que no excederá de diez días a partir de la fecha
en que operó la transmisión correspondiente. La notificación
se realizará por cualquiera de los medios previstos en el
caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo
45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto
múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 84-E.- Se
considera infracción en la que pueden incurrir las empresas
de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple
en relación a las obligaciones a que se refieren el primero
y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código,
el no efectuar la notificación de la transmisión de
créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero,
o el negarse a recibir dicha notificación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán
en vigor el día siguiente de la publicación de este
Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero
del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo
Único del Título Quinto y las adiciones al Título
Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos
87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas
en el artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73
Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en
el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno,
Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo,
las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero
no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona
podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo
5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir
actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos
a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden
sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en términos
de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar
en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que,
a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a
que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto,
realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero,
en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente,
sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo
5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito. A dichas personas no les será aplicable
el régimen que la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero
que celebren las personas a que se refiere este artículo,
ellas deberán señalar expresamente que no cuentan
con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público prevista en el artículo 5 de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán
en vigor a los siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas
a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78,
96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos
3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye
los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título
Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones
que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para la constitución y operación de
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán
sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que
tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones
auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no
estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho
de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior,
queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que
puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos
sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito
y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para constituirse y funcionar con
tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada
en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida
en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción
II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de
disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo
de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados
en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial
de la Federación que las autorizaciones a que se refiere
este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este
artículo transitorio se refiere no afectará la existencia
y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter
de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero,
ni será causa de ratificación o convalidación
de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la
entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos
de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero
que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto
las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán
señalar expresamente que no cuentan con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite
a las solicitudes de autorización que, para la constitución
y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario
Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones
que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la
fecha en que se cumplan siete años de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación
y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo
que antecede.
QUINTO.- Entrarán en
vigor a los siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas,
adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D,
45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones
de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones
que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos del artículo
103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito,
a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán
sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén
obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar
operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos
sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto
limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas
en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida
en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción
II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de
disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo
de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados
en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial
de la Federación que las autorizaciones a que se refiere
este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a
los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito
señalados en este artículo transitorio no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a
la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter
de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa
de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren
con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones
que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con
fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
SEXTO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite
a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada
en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones
Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma
ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto.
Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán
vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por
el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete
años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento
de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y
de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de
accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el
carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de
objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos
sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones
auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto
limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se
ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la
Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el instrumento público
en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas
señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización
y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje
financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate,
quedará sin efecto a partir del día siguiente a la
fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II
de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar
en estado de disolución y liquidación. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público publicará en
el Diario Oficial de la Federación que la autorización
ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto
limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto
por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones
referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez
ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo
celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar
expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose
de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no
están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con
fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto
limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables,
así como a las demás que emitan la citada Secretaría
para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades
señaladas.
NOVENO.- Los artículos
Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO.- El artículo
Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero
y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho
a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento
de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras
de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan
siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas
como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe
vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades
para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según
sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá
siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior
adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple
y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos,
el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo
la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas
sociedades serán consideradas como integrantes del grupo
financiero respectivo en términos del artículo 7 de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por
este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público
de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales
de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades
a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación
a la autorización otorgada al grupo financiero de que se
trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las
responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto
no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas
por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los
artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las
instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias
de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya
quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar
dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter
de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de sociedades financieras de
objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto
por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los
procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren
pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha
Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por
lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo,
se estará al régimen transitorio que para las mismas
se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario
el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de
la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar
objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones
de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones
de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo
soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría
y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así
como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá otorgar la autorización para
la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado
a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten,
las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo
a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio
de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha
autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas
a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio
de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días
del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica el Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos
17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN
los artículos 2o., Apartado B, fracciones III, V, VI, VI.1,
VI.2, VIII, IX, X.1, X.2, X.3, XI.2, XI.3; XX y XXVIII.7; 6o., fracción
XXIII; 8o., fracciones XI, XII, XXV y XXVI y su último párrafo;
10, fracción X y su penúltimo párrafo; 15,
fracciones I, inciso a), VI, X, XIII, XV, XVIII, XX, XXVIII y XXIX;
15-A, fracciones III, XIII y XIV; 15-B, fracciones I, IV, VIII,
IX y X; 15-C; 15-D, encabezado y las fracciones II, VIII, IX y X;
15-E, encabezado y las fracciones I, II, VII, VIII y IX; 15-F, fracciones
I, II, X y XI;
15-H, fracciones I, II, VII y VIII; 16, fracción XI; 17,
fracciones II, XII, XIII, XV, XXII, XXIX y su último párrafo;
18, fracciones II, VI, X, XII y XVI; 19; 24, fracciones IV, VII,
X, XI y XII; 25, encabezado y las fracciones VIII y IX; 26, encabezado
y las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV,
XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 26-A, encabezado y las fracciones I,
II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 26-B, fracciones
I, II, VI, VII, X, y XI; 27, fracciones VII, VII. bis, X y XXV;
28, fracciones I. bis y VI; 28-A, fracción VI; 29, fracción
VII; 30, fracciones VI. bis y XV; 30-A, fracción X; 32, encabezado
y fracción V; 32-A, fracción IV; 33, fracciones II,
VI, VIII y IX; 35, fracciones IX y X; 36, fracciones I, VI, IX,
X, XI y XII; 37, encabezado y las fracciones XVIII y XIX; 38, fracciones
I, IV, VI, VIII, XI, XV, XXI, XXVI y XXVII; 40, fracciones IX y
X; 41; 50, fracciones I, III, XXI, XXII, XXV y XXVI; 52, fracciones
I, II y XI; 53, fracciones I y II; 55, fracción VIII, IX
y X; 61, fracciones I, II y IV; 62, fracciones X, XIII, XIV, XXI,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 64, fracciones III, IV, V, VII,
VIII, IX, XII, XIV, XV, XIX y XX; 65, fracciones XII, XIX, XXVI,
XXVII y XXVIII; 65-A, Apartado A, fracciones XII, XIX, XXVI, XXVII
y XVIII; 66, fracción III; 68, fracciones I, II, III, IV,
VII, VIII, IX, XI y su último párrafo; 69-A, fracción
III; 69-B, fracciones I, III y VII; 70, fracción VII; 71,
fracción XI; 71-A, fracción VI; 71-B, fracción
VI; 71-C Bis, fracciones V, VI y XIII y XIV; 71-D, fracciones V,
XI y XII; 72, fracción V; 73, fracción VIII; 73-A,
fracción IX;
73-B, fracción IX; 74, fracciones XII y XIII; 75, fracción
V; 75-A, fracción VI; 75-B, fracción VI; 75-C, fracciones
II, III, VII, IX, X, XI, XII y XV; 76, fracción IX; 77, fracción
IX; 78, fracción VII; 78-A, fracción XV; 79, último
párrafo; 80, fracción I; 80-A, fracción I;
80-C; 81, último párrafo; 82, fracción II;
82-A, fracción II; 82-B, fracción II; 83, fracciones
I y II; 83-A, fracción II; 84, fracciones III y IV; 98-A;
105, octavo, noveno, décimo primer y décimo segundo
párrafos; se ADICIONAN los artículos 2o., Apartado
B, fracciones X.4, X.5, X.6 y XI.4; 8o., fracción XXVII;
15, fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 15-A, fracción
XV; 15-B, fracciones XI, XII y XIII; 15-D, fracción XI; 15-F,
fracción XII; 15-H, fracciones IX, X y XI; 15-H Bis; 15-H
Ter; 15-H Quáter; 20; 25, fracción I. Bis, 26-B, fracciones
XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII;
28, fracción XV. bis; 37, fracción XX; 38, fracciones
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII;
39; 42; 43; 44; 50, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 55, fracciones
XI, XII, XIII y XIV; 62, fracciones XXXVI, XXXVII y XXXVIII; 64,
fracciones XXI, XXII y XXIII; 65-C; 71-C Bis, fracción XV;
74, fracción XIV, y se DEROGAN los artículos 2o.,
Apartado B, fracciones XII, XII.1 y XII. Bis; 15-A, fracciones IV
y V; 15-B, fracciones V, VI y VII; 15-D, fracciones IV, V, VI y
VII; 15-E, fracciones IV, V y VI; 15-G; 18, fracción IV;
21; 25, fracciones X y XII; 28, fracciones VI. bis y VII; 30, fracción
III; 38, fracción XXIV; 40, fracción XI; 47; 50, fracción
XXIII; 53, fracción III; 54; 60; 65, fracción XXIX;
65-B, fracción X; 66, fracción IV; 69-B, fracciones
II y IV; 76, fracción VIII; 77, fracción VIII, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para quedar como sigue:
Artículo 2o.
A.
B.
I. a II.
III. Unidad de Inteligencia Financiera:
III.1. Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones
Nacionales e Internacionales;
III.2. Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales;
III.3. Dirección de Normatividad y Relaciones Internacionales;
III.4. Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero
1 y 2;
III.5. Dirección de Análisis Financiero;
III.6. Dirección General Adjunta de Procesos Legales;
III.7. Dirección de Formulación y Seguimiento de
Denuncias;
III.8. Dirección General Adjunta de Análisis Económico
y Estadístico;
III.9. Dirección de Análisis Económico, y
III.10. Dirección de Análisis Estadístico.
III.Bis a IV.
V. Unidad de Crédito Público:
V.1. Dirección General Adjunta de Deuda Pública;
V.2. Dirección General Adjunta de Captación;
V.3. Dirección General Adjunta de Proyectos, y
V.4. Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales
de Crédito.
VI. Unidad de Banca de Desarrollo:
VI.1. Dirección General Adjunta de Programación y
Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación
con Entidades Agropecuarias;
VI.2. Dirección General Adjunta de Coordinación con
Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas,
Vivienda y Ahorro Popular, y
VI. 3. a VI. 6.
VII.
VIII. Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:
VIII.1. a VIII.8.
IX. Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda.
IX. Bis a X.
X.1. Dirección General de Política de Ingresos Petroleros;
X.2. Dirección General Adjunta de Análisis Económico
y Estadística de Ingresos;
X.3. Dirección General Adjunta de Impuestos Directos;
X.4. Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos,
Derechos, Productos y Aprovechamientos;
X.5. Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas, y
X.6. Dirección de Comercio Exterior.
X.7. a X.10. ...
XI.
XI. 1.
XI.2. Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera
y Comercio Exterior;
XI.3. Dirección General Adjunta de Legislación de
Derechos, Productos y Aprovechamientos, y
XI. 4. Dirección General Adjunta de Tratados Internacionales.
XI.5.
XII. Se deroga.
XII.1. Se deroga.
XII. Bis. Se deroga.
XIII. a XIX.
XX. Dirección General Adjunta de Acceso a la Información
y Apoyo Técnico de la Subsecretaría de Egresos;
XXI. a XXVIII.
XXVIII.1 a XXVIII.6.
XXVIII.7. Dirección General Adjunta de Asuntos Financieros.
XXIX. a XXXVI.
C. a D.
Artículo 6o.
I. a XXII.
XXIII. Otorgar y revocar concesiones para la operación de
bolsas de valores, así como para la prestación del
servicio público de operación de la Base de Datos
Nacional SAR y de aquellos propios de instituciones para el depósito
de valores y de contrapartes centrales; así como modificar
o prorrogar dichas concesiones;
XXIV. a XXXV.
Artículo 8o.
I. a X.
XI. Aplicar los sistemas de motivación al personal de la
Secretaría, otorgar los estímulos y recompensas que
establezcan la ley, las condiciones generales de trabajo y demás
disposiciones aplicables, y resolver los casos de excepción
y estimular la calidad en el servicio público prestado por
la Secretaría, así como imponer y revocar en base
a las condiciones laborales y de acuerdo con los lineamientos que
señale el Secretario, las sanciones por incumplimiento a
sus obligaciones en materia laboral;
XII. Realizar estudios sobre la organización y funcionamiento
de las unidades administrativas a su cargo y proponer las medidas
para el continuo mejoramiento de su gestión;
XIII. a XXIV.
XXV. Promover, en coordinación con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría, el establecimiento y la vigilancia
del funcionamiento de comités mixtos de productividad en
las entidades del sector coordinado por la propia Secretaría;
XXVI. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes
relativos a los asuntos de su competencia, y
XXVII. Las demás que le señalan otras disposiciones
legales y las que le confiera directamente el Secretario.
El Oficial Mayor será asistido por los Directores Generales
de Recursos Financieros; de Recursos Humanos; de Recursos Materiales
y Servicios Generales; de Talleres de Impresión de Estampillas
y Valores, y de Promoción Cultural, Obra Pública y
Acervo Patrimonial; así como por el personal que se requiera
para satisfacer las necesidades del servicio.
Artículo 10.
I a IX.
X. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones de carácter general y particular relativas
a las materias competencia de la propia Secretaría, pudiendo,
en su caso, emitir opinión jurídica al respecto y
requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones,
aclaraciones o confirmaciones respectivas;
X. bis a LXXV.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones
XXVI y XXVIII de este artículo, podrá ser ejercida
por el Procurador Fiscal de la Federación, siempre que intervenga
en forma conjunta con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones,
o con los directores generales de Delitos Fiscales o de Delitos
Financieros y Diversos o los directores de área adscritos
a dichas direcciones generales, en el ámbito de su competencia.
Artículo 15.
I.
a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir
y detectar actos u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión
de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones
con recursos de procedencia ilícita;
b)
c)
II. a V.
VI. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción I de
este artículo, la información contenida en los reportes
previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones a que se
refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera, así como
informar a los sujetos obligados a observar dichas disposiciones
y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;
VII. a IX.
X. Recibir, recopilar y analizar, en el ámbito de su competencia,
como atribución de la Secretaría, las pruebas, constancias,
reportes, documentación e informes sobre las conductas que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo
y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, integrando los expedientes respectivos;
XI. a XII.
XIII. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las
conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo
y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, allegándose los elementos probatorios del
caso;
XIV.
XV. Realizar, en el ámbito de su competencia, el seguimiento
y control de los procesos originados por las denuncias formuladas
por la Secretaría, así como de aquéllas en
que ésta tenga interés;
XVI. a XVII.
XVIII. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados
competentes de la Secretaría, el incumplimiento o cumplimiento
extemporáneo de las disposiciones de carácter general
a que se refiere la fracción I de este artículo, con
el objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan oportunamente
sus facultades de supervisión;
XIX.
XX. Intervenir en la negociación de los tratados internacionales
en la materia de su competencia, con la participación que
corresponda a otras dependencias de la Administración Pública
Federal y celebrar los acuerdos que, con base en los citados tratados
o en las disposiciones aplicables, no requieren la firma del Secretario;
XXI. a XXVII.
XXVIII. Establecer modelos económicos y estadísticos
que apoyen la labor de análisis de la información
contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I de este artículo
y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de
la Ley Aduanera;
XXIX. Establecer reglas que permitan agrupar y categorizar, por
niveles de riesgo, la información que obtenga;
XXX. Supervisar la concentración de información estadística,
en el ámbito de su competencia, para la presentación
de reportes e informes;
XXXI. Establecer las políticas y programas en materia de
recepción y análisis de la información que
obtenga, de conformidad con las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I de este artículo
y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de
la Ley Aduanera, así como informar a los sujetos obligados
a observar dichas disposiciones y a las autoridades competentes
sobre la utilidad de los reportes;
XXXII. Ejercer las facultades a que se refieren las fracciones
de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este Reglamento,
y
XXXIII. Las demás que le señalen otras disposiciones
legales y las que le confiera directamente el Secretario.
Artículo 15-A.
I. a II.
III. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados
competentes de la Secretaría el incumplimiento o cumplimiento
extemporáneo de las disposiciones de carácter general
a que se refiere la fracción I del artículo 15 del
presente Reglamento, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias
ejerzan oportunamente sus facultades de supervisión;
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. a XII.
XIII. Solicitar a los órganos desconcentrados competentes
de la Secretaría informes sobre el resultado del ejercicio
de sus facultades de supervisión en relación con el
cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que
se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;
XIV. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera
los asuntos de su competencia, y
XV. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de
su competencia.
Artículo 15-B. Compete a la Dirección de Normatividad
y Relaciones Nacionales:
I. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales en el ejercicio de sus
atribuciones;
II. a III.
IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales en su participación
en la negociación y ejecución de los acuerdos en los
asuntos de su competencia;
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Participar en foros y eventos nacionales en asuntos relativos
a la materia de su competencia;
IX. Participar, en el ámbito de su competencia, en la verificación
del cumplimiento de las disposiciones de carácter general
a que se refiere la fracción I del artículo 15 de
este Reglamento, por parte de las personas sujetas a dichas disposiciones;
X. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados
competentes de la Secretaría el incumplimiento o cumplimiento
extemporáneo de las disposiciones de carácter general
a que se refiere la fracción I del artículo 15 de
este Reglamento, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias
ejerzan oportunamente sus facultades de supervisión;
XI. Solicitar a los órganos desconcentrados competentes
de la Secretaría informes sobre el resultado del ejercicio
de sus facultades de supervisión, en relación con
el cumplimiento de las disposiciones de carácter general
a que se refiere la fracción I del artículo 15 de
este Reglamento;
XII. Acordar con el Director General Adjunto de Normatividad y
Relaciones Nacionales e Internacionales o con el Titular de la Unidad
de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XIII. Atender los demás asuntos que le encomienden el Director
General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales
o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito
de su competencia.
Artículo 15-C. Compete a la Dirección de Normatividad
y Relaciones Internacionales:
I. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su participación
en la negociación de los anteproyectos de tratados y convenios
internacionales, en los asuntos de su competencia;
II. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su atribución
de fungir como enlace entre la Secretaría y los países
u organismos internacionales con los que se tengan celebrados convenios
o tratados en las materias de su competencia;
III. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su atribución
de intercambiar información y documentación con las
autoridades competentes de los países con los que se tengan
celebrados convenios o tratados en las materias de su competencia;
IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Relaciones Nacionales e Internacionales en la formulación
de propuestas, para aprobación superior, de las tipologías
y guías sobre presuntos casos competencia de la Unidad de
Inteligencia Financiera;
V. Participar en foros y eventos internacionales en asuntos relativos
a la materia de su competencia;
VI. Acordar con el Director General Adjunto de Normatividad y Relaciones
Nacionales e Internacionales o con el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera los asuntos de su competencia, y
VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director
General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales
o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito
de su competencia.
Artículo 15-D. Compete a las Direcciones Generales Adjuntas
de Análisis Financiero 1 y 2:
I.
II. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción I del
artículo 15 de este Reglamento, la información contenida
en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones
a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;
III.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Evaluar el contenido de los reportes a que se refiere la
fracción II de este artículo, para determinar el incumplimiento
o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo
15 del presente Reglamento; así como informar, directamente
o a través de las instancias competentes para ello, según
corresponda, lo conducente a las personas que hubieren formulado
dichos reportes;
IX. Establecer las políticas y programas en materia de recepción
y análisis de la información que obtenga la Unidad
de Inteligencia Financiera, de conformidad con las disposiciones
de carácter general a que se refiere la fracción I
del artículo 15 del presente Reglamento y en las declaraciones
a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera, así
como informar a los sujetos obligados a observar dichas disposiciones
y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;
X. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera
los asuntos de su competencia, y
XI. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su
competencia.
Artículo 15-E. Compete
a la Dirección de Análisis Financiero:
I. Apoyar a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis
Financiero 1 y 2, en el diseño de
las formas oficiales para la presentación de reportes a que
se refieren las disposiciones de carácter general indicadas
en la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;
II. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción I del
artículo 15 de este Reglamento, la información contenida
en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones
a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;
III.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Apoyar a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis
Financiero 1 y 2 en la evaluación
del contenido de los reportes a que se refiere la fracción
II de este artículo, para determinar el incumplimiento o
cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo
15 del presente Reglamento;
VIII. Acordar con los Directores Generales Adjuntos de Análisis
Financiero 1 y 2 o con el Titular de la
Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia,
y
IX. Atender los demás asuntos que le encomienden los Directores
Generales Adjuntos de Análisis Financiero 1 y
2 o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.
Artículo 15-F.
I. Recibir, recopilar y analizar, en el ámbito de la competencia
de la Unidad de Inteligencia Financiera, las pruebas, constancias,
reportes, documentación e informes sobre las conductas que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo
y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, integrando los expedientes respectivos;
II. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las
conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo
y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, allegándose de los elementos probatorios
del caso;
III. a IX.
X. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones
de carácter general señaladas en la fracción
I del artículo 15 de este Reglamento, directamente o a través
de las instancias correspondientes, información y documentación
relacionada con los reportes previstos en dichas disposiciones,
así como obtener información adicional de otras personas
o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;
XI. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera
los asuntos de su competencia, y
XII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su
competencia.
Artículo 15-G. Se deroga.
Artículo 15-H.
I. Estudiar y recopilar, en el ámbito de la competencia
de la Unidad de Inteligencia Financiera, las pruebas, constancias,
documentación e informes sobre las conductas que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier
especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su
financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
integrando los expedientes respectivos;
II. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las
conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo
y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita;
III. a VI.
VII. Proporcionar a las autoridades competentes nacionales, en
el ámbito de su competencia, la información y documentación
necesaria para el desarrollo de sus facultades;
VIII. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Procesos
Legales para requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones
de carácter general señaladas en la fracción
I del artículo 15 de este Reglamento, directamente o a través
de las instancias correspondientes, información y documentación
relacionada con los reportes a que se refiere la citada fracción
I, así como obtener información adicional de otras
personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Procesos Legales,
en su función de enlace entre las unidades administrativas
y órganos desconcentrados de la Secretaría y las diversas
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como participar en la implementación
de los acuerdos adoptados, derivados de dicha función de
enlace;
X. Acordar con el Director General Adjunto de Procesos Legales
o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos
de su competencia, y
XI. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director
General Adjunto de Procesos Legales o el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera.
Artículo 15-H Bis.
Compete a la Dirección General Adjunta de Análisis
Económico y Estadístico:
I. Proponer modelos económicos y estadísticos que
apoyen la labor de análisis de la información contenida
en los reportes previstos en las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo
15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Aduanera;
II. Proponer reglas que permitan agrupar y categorizar, por niveles
de riesgo, la información que obtenga la Unidad de Inteligencia
Financiera;
III. Concentrar la información estadística, en el
ámbito de su competencia, para la presentación de
reportes e informes;
IV. Vigilar y fomentar las políticas de seguridad de conformidad
con las normas y lineamientos establecidos por la Coordinación
General de Calidad y Seguridad de la Información;
V. Opinar sobre los planes de trabajo y desarrollo de sistemas
de información y criterios tecnológicos mínimos
que, en términos de la legislación aplicable, deban
establecer las personas obligadas a presentar los reportes a que
se refieren las disposiciones de carácter general señaladas
en la fracción I del Artículo 15 del presente Reglamento;
VI. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera,
los asuntos de su competencia, y
VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de
su competencia.
Artículo 15-H Ter.
Compete a la Dirección de Análisis Económico:
I. Proponer, para aprobación superior, modelos económicos
que apoyen la labor de análisis de la información
contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo
15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Aduanera;
II. Apoyar en la concentración de la información
estadística, en el ámbito de su competencia, para
la presentación de reportes e informes;
III. Opinar sobre los planes de trabajo y desarrollo de sistemas
de información y criterios tecnológicos mínimos
que, en términos de la legislación aplicable, deban
establecer las personas obligadas a presentar los reportes a que
se refieren las disposiciones de carácter general señaladas
en la fracción I del Artículo 15 del presente Reglamento;
IV. Acordar con el Director General Adjunto de Análisis
Económico y Estadístico o con el Titular de la Unidad
de Inteligencia Financiera, los asuntos de su competencia, y
V. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director
General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico
o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito
de su competencia.
Artículo 15-H Quáter.
Compete a la Dirección Análisis Estadístico:
I. Proponer, para aprobación superior, modelos estadísticos
que apoyen la labor de análisis de la información
contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo
15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Aduanera;
II. Proponer reglas que permitan agrupar y categorizar, por niveles
de riesgo, la información de la Unidad de Inteligencia Financiera;
III. Vigilar y fomentar las políticas de seguridad de conformidad
con las normas y lineamientos establecidos por la Coordinación
General de Calidad y Seguridad de la Información;
IV. Acordar con el Director General Adjunto de Análisis
Económico y Estadístico o con el Titular de la Unidad
de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
V. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director
General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico
o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito
de su competencia.
Artículo 16.
.
I. a X.
XI. Formular, con la participación de las Unidades de Banca
y Ahorro, Banca de Desarrollo y de Seguros, Valores y Pensiones,
las políticas del sistema bancario y de los demás
intermediarios financieros, de conformidad con el Programa Nacional
de Financiamiento del Desarrollo; así como participar con
la Unidad de Crédito Público y con la Unidad de Banca
de Desarrollo en la formulación de las políticas y
los programas globales de la Banca de Desarrollo y de los fideicomisos
públicos de fomento coordinados por la propia Secretaría;
XII. a XXXI.
Artículo 17.
I.
II. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, mediante la elaboración de la política
a que se refiere la fracción anterior, en la formulación
del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;
III. a XI.
XII. Representar a la Secretaría, en el ámbito de
su competencia, en sus relaciones con organismos públicos
autónomos, entidades y dependencias de la Administración
Pública Federal, así como participar, en los mismos
términos, en las comisiones y comités en que se le
designe;
XIII. Formular, para aprobación superior, las políticas
de captación de recursos en el mercado de dinero y capitales;
fijar las directrices para el acceso de las entidades de la Administración
Pública Federal a dicho mercado, así como participar
con las autoridades competentes en el diseño e instrumentación
de políticas de promoción, regulación y supervisión
de los participantes en los mercados financieros nacionales, para
coadyuvar a su sano desarrollo;
XIV.
XV. Formular, para aprobación superior, las políticas
y los programas globales de la banca de desarrollo y de los fideicomisos
públicos de fomento coordinados por la Secretaría,
en lo referente a su desempeño como instrumento de financiamiento
del desarrollo nacional, sectorial y regional, así como evaluar
sus resultados, todo ello con la participación que corresponda
a la Unidad de Banca de Desarrollo;
XVI. a XXI.
XXII. Coordinar la relación del Gobierno Federal e instrumentar
la contratación de financiamiento con el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo
y los organismos y fondos similares y, conjuntamente con la Unidad
de Planeación Económica de la Hacienda Pública
y el Banco de México, coordinar la relación con el
Fondo Monetario Internacional;
XXIII. a XXVIII.
XXIX. Definir la política de participación en el
Comité para el Desarrollo del Banco Mundial, en colaboración
con la Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda;
XXX. a XXXI.
El Titular de la Unidad de Crédito Público será
asistido por los Directores Generales Adjuntos de Deuda Pública,
de Captación, de Proyectos y de Procedimientos Legales de
Crédito, así como por el personal que se requiera
para satisfacer las necesidades del área.
Artículo 18.
I.
II. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad
de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones
que le corresponden en materia de diseño e instrumentación
de políticas de promoción, regulación y supervisión
de los participantes en los mercados financieros nacionales, para
coadyuvar a su sano desarrollo;
III.
IV. Se deroga.
V.
VI. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con
la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de
Crédito, la instrumentación de los mandatos asociados
al crédito público en materia de su competencia, que
otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;
VII. a IX.
X. Ejercer las facultades de la Unidad de Crédito Público
con respecto al diseño, en el ámbito de competencia
de la Secretaría, de las directrices encaminadas a que las
Entidades Federativas y Municipios y sus entidades públicas
tengan acceso ordenado y oportuno a los mercados internos de dinero
y capitales, así como con respecto al apoyo en el establecimiento
de las políticas relacionadas al Registro de Obligaciones
y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios;
XI.
XII. Representar a la Unidad de Crédito Público,
cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante
los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades
y dependencias de la Administración Pública Federal,
así como de organismos públicos autónomos y
de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos
y demás instituciones que integran el sistema financiero;
XIII. a XV.
XVI. Participar, por instrucciones superiores y en coordinación
con las unidades administrativas competentes, en la estructuración
y evaluación de los programas de financiamiento de los proyectos
de infraestructura productiva de largo plazo, así como opinar
sobre los términos y condiciones financieras de las operaciones
a realizarse al amparo de dichos programas, y
XVII. a XVIII. ...
Artículo 19. Compete
a la Dirección General Adjunta de Captación:
I. Formular, para aprobación superior, en coordinación
con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría,
las políticas de captación de recursos de la Administración
Pública Federal en el mercado de dinero y capitales, así
como de los organismos bilaterales de financiamiento al comercio
exterior, y determinar, en su caso, sin perjuicio de la normatividad
aplicable, las directrices para el acceso de las entidades de la
Administración Pública Federal a dichas fuentes de
financiamiento;
II. Participar en la negociación y contratación de
operaciones de crédito público a cargo del Gobierno
Federal conforme a las instrucciones superiores, así como
elaborar y suscribir los documentos relativos;
III. Supervisar, en coordinación con la Dirección
General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito, los
aspectos contractuales de las operaciones de crédito público
a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las
atribuciones que conforme al presente Reglamento correspondan a
otras unidades administrativas de la Secretaría;
IV. Proponer, para aprobación superior, las directrices
para coadyuvar al acceso de las entidades de la Administración
Pública Federal al mercado de dinero y capitales, así
como apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad
de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones
que le corresponden en materia de diseño e instrumentación
de políticas de promoción, regulación y supervisión
de los participantes en los mercados financieros nacionales, para
coadyuvar a su sano desarrollo;
V. Preparar estudios, concentrar y difundir la información
sobre el mercado de dinero y capitales, así como de los organismos
bilaterales de financiamiento al comercio exterior;
VI. Opinar, en su caso, sobre los proyectos, programas y esquemas
de financiamiento de la Administración Pública Federal
factibles de apoyarse con recursos internos o externos, así
como sobre los términos y condiciones financieras de las
ofertas de crédito, productos derivados o de manejo de pasivos
que sean presentadas por las entidades de la Administración
Pública Federal;
VII. Participar en la programación de financiamiento de
la Administración Pública Federal;
VIII. Instrumentar mecanismos financieros de intercambio de deuda,
manejo de pasivos, coberturas cambiarias y de tasas de interés;
productos derivados y esquemas especiales en los que participe la
Administración Pública Federal, coordinándose
con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales
de Crédito en la elaboración de documentos relativos
a dichas operaciones;
IX. Proponer, para aprobación superior, la designación
de los agentes financieros para la negociación y contratación
de créditos y donaciones con los organismos bilaterales de
financiamiento al comercio exterior, así como instruir a
dichos agentes financieros sobre el ejercicio de los recursos contratados;
X. Participar, cuando sea procedente, como representante de la
Secretaría ante los organismos bilaterales de financiamiento
al comercio exterior, así como coordinar las reuniones de
trabajo con las mismas;
XI. Instrumentar las acciones que le encomiende el Titular de la
Unidad de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones
a que se refieren las fracciones XXIII a XXVII del artículo
17 de este Reglamento;
XII. Representar a la Unidad de Crédito Público,
cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante
los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades
y dependencias de la Administración Pública Federal,
así como de organismos públicos autónomos y
de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos
y demás instituciones que integran el sistema financiero;
XIII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con la
Unidad de Crédito Público en el ejercicio de sus atribuciones
con respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento
y, en su caso, a otras comisiones intersecretariales;
XIV. Participar en los foros, conferencias, seminarios y eventos
nacionales e internacionales, en las materias de su competencia;
XV. Requerir la documentación e información necesaria
para la atención de los asuntos de su competencia, y
XVI. Las demás atribuciones que sean necesarias para el
adecuado ejercicio de sus funciones, así como atender aquellos
asuntos que le instruya su superior jerárquico.
Artículo 20. Compete
a la Dirección General Adjunta de Proyectos:
I. Participar, en coordinación con las unidades administrativas
competentes, en aquellas operaciones de financiamiento, cobertura
a esquemas especiales y proyectos de infraestructura en que tenga
participación el Gobierno Federal, así como otros
proyectos que le encomiende el Titular de la Unidad de Crédito
Público y opinar sobre los términos y condiciones
financieras de las mismas y llevar su seguimiento;
II. Participar con la Unidad de Crédito Público en
el establecimiento del régimen de inversión de las
disponibilidades financieras del sector público correspondientes
a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados,
instituciones de banca de desarrollo, fondos, fideicomisos y empresas
de participación estatal mayoritaria, cuando no corresponda
a otra unidad administrativa de la Secretaría;
III. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación
con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales
de Crédito, la instrumentación de los mandatos asociados
al crédito público materia de su competencia, que
otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;
IV. Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando
por instrucciones superiores así se establezca, ante los
comités técnicos y grupos de trabajo de entidades
y dependencias de la Administración Pública Federal,
así como de organismos públicos autónomos y
de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos
y demás instituciones en el ámbito de su competencia;
V. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con la Unidad
de Crédito Público en el ejercicio de sus atribuciones
con respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento
y, en su caso, a otras comisiones intersecretariales;
VI. Participar en los foros, conferencias, seminarios y eventos
nacionales e internacionales, en las materias de su competencia;
VII. Requerir la documentación e información necesaria
para la atención de los asuntos de su competencia, y
VIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para el
adecuado ejercicio de sus funciones, así como atender aquellos
asuntos que le instruya su superior jerárquico.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo 24.
I. a III.
IV. Emitir opinión jurídica en asuntos relacionados
con las disposiciones legales y normativas que rigen la materia
de crédito público, así como sobre instrumentos
jurídicos relativos a dicha materia; proponer, elaborar y,
en su caso, opinar, sobre proyectos de leyes, reglamentos, acuerdos,
oficios, circulares, iniciativas de decretos y demás disposiciones
de carácter general cuya materia sea competencia de la Unidad
de Crédito Público, así como proponer y participar
en esquemas para la sistematización y divulgación
de dicha normatividad, sin perjuicio de las atribuciones que este
Reglamento otorga a las demás unidades administrativas de
la Secretaría;
V. a VI.
VII. Asesorar y acordar con su superior jerárquico sobre
el ejercicio de sus atribuciones, así como revisar los actos
y documentos jurídicos en los que éste intervenga,
así como supervisar la legalidad de todos los actos que realicen
las distintas áreas de la Unidad de Crédito Público;
VIII. a IX.
X. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con
las Direcciones Generales Adjuntas de Deuda Pública y de
Proyectos, la instrumentación de los mandatos asociados al
crédito público, que otorgue el Gobierno Federal,
a través de la Secretaría;
XI. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes de
la Unidad de Crédito Público, con respecto a los documentos
expedidos por la Secretaría que sean competencia de dicha
unidad administrativa conforme a este Reglamento;
XII. Representar a la Unidad de Crédito Público,
cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante
los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades
y dependencias de la Administración Pública Federal,
organismos públicos autónomos, órganos colegiados
de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones
que integran el sistema financiero; así como, por instrucciones
superiores o por acuerdo de los órganos correspondientes,
instrumentar la organización, logística y operación
de los comités técnicos y grupos de trabajo de mandatos
y fideicomisos asociados al crédito público;
XIII. a XIX.
Artículo 25. Compete
a la Unidad de Banca de Desarrollo:
I.
I. Bis. Participar con las unidades administrativas competentes,
en la formulación de la política y el programa financiero
de las entidades cuya coordinación le haya sido expresamente
conferida, cuando por acuerdo superior así se disponga;
II. a VII.
VIII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora
de sector de las entidades señaladas en las fracciones I
y I Bis de este artículo, así como las establecidas
en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Lo anterior, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria,
de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración
de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades
administrativas de la Secretaría;
IX. Emitir opinión a la Unidad de Crédito Público,
sobre la viabilidad de los proyectos a financiar con créditos
externos destinados a las entidades señaladas en la fracción
I de este artículo;
X. Se deroga.
XI.
XII. Se deroga.
XIII. a XXV.
Artículo 26. Compete
a la Dirección General Adjunta de Programación y Análisis
del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades
Agropecuarias:
I. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con
las entidades financieras citadas en el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, así
como ejercer previo acuerdo superior las facultades de coordinadora
sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;
II. Participar en representación de la Secretaría,
en los órganos colegiados de las entidades a que se refiere
el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que
atienden al sector agropecuario, cuando por acuerdo superior así
se disponga;
III. Coadyuvar en la elaboración de la política de
planeación, coordinación y vigilancia, así
como de los programas financieros de las entidades a que alude el
artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden
al sector agropecuario;
IV. Elaborar, en coordinación con la Dirección General
Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector Industrial,
Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular y con
la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema
Financiero de Fomento, la programación anual, distribución
y calendarización de los recursos de las entidades a que
se refiere la fracción I del artículo 25 de este Reglamento;
V.
VI. Desarrollar mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo
permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y financiero
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, del presente Reglamento, que atienden al sector agropecuario,
así como recopilar toda la información respecto de
éstas para llevar a cabo el análisis de la situación
general del Sistema Financiero de Fomento, y en particular sobre
el establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad
y austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal,
por parte de las citadas entidades;
VII. Representar a la Secretaría y a la Unidad de Banca
de Desarrollo, en foros, convenciones y reuniones nacionales e internacionales
relacionados con el Sistema Financiero de Fomento, cuando por acuerdo
superior así se disponga;
VIII. Consolidar la información sobre los programas financieros
y presupuestarios de gasto e inversión de las entidades a
que hace referencia el artículo 25, fracción I, de
este Reglamento, así como de aquellas entidades no sectorizadas
en las que la Unidad de Banca de Desarrollo participa como representante
de la Secretaría;
IX. a X.
XI. Atender las solicitudes de información financiera y
programático presupuestaria de las instituciones a que se
refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento,
que realicen a la Unidad de Banca de Desarrollo, las demás
unidades administrativas de la Secretaría, así como
otras entidades y dependencias;
XII. Proponer, para aprobación superior, nuevos modelos
de organización y funcionamiento del Sistema Financiero de
Fomento, integrado por las entidades a que se refiere el artículo
25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector
agropecuario, considerando para tales efectos las directrices generales
establecidas en el marco de la política sectorial contenidas
en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Financiamiento
del Desarrollo y en los Criterios Generales de Política Económica;
XIII. Orientar los procesos de planeación, programación
y presupuestación de las entidades a que se refiere el artículo
25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector
agropecuario, así como en los procesos de aquellas entidades
no sectorizadas en las que la Unidad de Banca de Desarrollo participa
como representante de la Secretaría;
XIV. Participar, en los términos de las disposiciones legales
aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas,
en el proceso de formulación, autorización, seguimiento
y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos
de gasto e inversión, y los programas institucionales de
las entidades señaladas en el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;
XV. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla
de personal y políticas de remuneraciones, así como
a los movimientos de capital social, reservas y obligaciones subordinadas
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;
XVI. Participar en la elaboración de programas especiales
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, del presente Reglamento, que atienden al sector agropecuario;
XVII. Analizar y someter para aprobación superior, los límites
de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los
límites de intermediación financiera, de las instituciones
de banca de desarrollo, que atienden al sector agropecuario;
XVIII. Llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación
del programa financiero y del presupuesto de egresos y formular
la evaluación de la política financiera de las entidades
a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este
Reglamento que atienden al sector agropecuario, a fin de apoyar
el logro de los objetivos y metas contenidos en los programas a
cargo de la Secretaría, y
XIX. Vigilar que las instituciones de banca de desarrollo del sector
agropecuario, proporcionen la información que deben enviar
al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y
ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los
informes sobre la situación económica, las finanzas
públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que
se establece en la legislación aplicable.
Artículo 26-A. Compete
a la Dirección General Adjunta de Coordinación con
Entidades del Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas,
Vivienda y Ahorro Popular:
I. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con
las entidades financieras citadas en el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros,
así como ejercer las facultades de coordinadora sectorial
de la Secretaría sobre dichas entidades;
II. Participar en representación de la Secretaría,
en los órganos colegiados de las entidades a que se refiere
el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que
atienden los sectores industrial, comercio, obras públicas,
vivienda, ahorro popular y servicios financieros cuando por acuerdo
superior así se disponga;
III. Participar, en los términos de las disposiciones legales
aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas,
en el proceso de formulación, autorización, seguimiento
y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos
de gasto e inversión, y los programas institucionales de
las entidades señaladas en el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;
IV.
V. Proponer para aprobación superior, nuevos modelos de
organización y funcionamiento del Sistema Financiero de Fomento,
integrado por las entidades a que se refiere el artículo
25, fracción I, de este Reglamento, que atienden los sectores
industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular
y servicios financieros, considerando para tales efectos las directrices
generales establecidas en el marco de política sectorial
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional
de Financiamiento del Desarrollo y en los Criterios Generales de
Política Económica;
VI. Orientar los procesos de planeación, programación,
y presupuestación de las entidades a que se refiere el artículo
25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores
industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular
y servicios financieros;
VII. Llevar a cabo el control, seguimiento, evaluación del
programa financiero y del presupuesto de egresos y formular la evaluación
de la política financiera de las entidades a que se refiere
el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que
atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas,
vivienda, ahorro popular y servicios financieros, a fin de apoyar
el logro de objetivos y metas contenidos en los programas a cargo
de la Secretaría;
VIII. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla
de personal y políticas de remuneraciones, así como
a los movimientos de capital social, patrimonio, reservas y obligaciones
subordinadas de las entidades a que se refiere el artículo
25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores
industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular
y servicios financieros;
IX. Participar en la elaboración de programas especiales
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento que atienden a los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;
X. Analizar y someter para aprobación superior, los límites
de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los
límites de intermediación financiera, de las instituciones
de banca de desarrollo que atienden a los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;
XI.
XII. Vigilar que las instituciones de banca de desarrollo del sector
industrial, comercio, obras públicas, vivienda y ahorro popular
y servicios financieros, proporcionen la información que
deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,
y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con
los informes sobre la situación económica, las finanzas
públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que
se establece en la legislación aplicable;
XIII. Coadyuvar en la elaboración de la política
de planeación, coordinación y vigilancia de las entidades
a que alude el artículo 25, fracción I, de este Reglamento,
que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas,
vivienda y ahorro popular y servicios financieros;
XIV. Elaborar, en coordinación con la Dirección General
Adjunta de Programación y Análisis del Sistema Financiero
de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias y con
la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema
Financiero de Fomento, la programación anual, distribución
y calendarización de los recursos de las entidades a que
se refiere la fracción I del artículo 25 de este Reglamento,
y
XV. Desarrollar mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo
permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y financiero
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento que atienden a los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros,
así como recopilar toda la información respecto de
éstas para llevar a cabo el análisis de la situación
general del Sistema Financiero de Fomento, y en particular sobre
el establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad
y austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal
por parte de las citadas entidades.
Artículo 26-B.
I. Prestar apoyo y asesoría jurídica, a la Unidad
de Banca de Desarrollo, así como a las entidades citadas
en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento;
II. Coordinar la participación de la Unidad de Banca de
Desarrollo con la Procuraduría Fiscal de la Federación,
y otras unidades administrativas de la Secretaría, así
como con otras entidades y dependencias, en aquellos asuntos de
carácter jurídico en los que la Unidad de Banca de
Desarrollo sea competente;
III. a V.
VI. Dar atención a las peticiones o consultas de carácter
jurídico, que realicen los particulares, entidades y dependencias,
así como recibir notificaciones, requerimientos, oficios
y demás peticiones de las autoridades dirigidos a la Unidad
de Banca de Desarrollo y a las áreas que la integran, sin
perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a las demás
unidades administrativas de esta Secretaría;
VII. Representar a la Secretaría ante los órganos
colegiados de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo
25, fracciones I y I Bis, de este Reglamento, de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, del Banco de México, así
como ante otras entidades y dependencias de la Administración
Pública Federal, cuando por acuerdo superior así se
establezca;
VIII. a IX.
X. Participar con otras autoridades en la elaboración, difusión
y discusión de los distintos asuntos y temas de carácter
jurídico y aquéllos que correspondan a la agenda legislativa
en el ámbito de su competencia;
XI. Instrumentar y, en su caso, previo acuerdo superior, formalizar
mandatos relativos a la materia de competencia de la Unidad de Banca
de Desarrollo, que otorgue el Gobierno Federal a través de
la Secretaría;
XII. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con
las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción
I Bis, de este Reglamento, así como ejercer las facultades
de coordinadora sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;
XIII. Recopilar toda la información respecto de las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento, para llevar a cabo el análisis sobre el
establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad y
austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal a
las citadas entidades;
XIV. Orientar los procesos de planeación, programación
y presupuestación de las entidades mencionadas en el artículo
25, fracción I Bis, de este Reglamento;
XV. Participar, en los términos de las disposiciones legales
aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas en
el proceso de formulación, autorización, seguimiento
y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos
de gasto e inversión, y los programas institucionales de
las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción
I Bis, de este Reglamento;
XVI. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla
de personal y políticas de remuneraciones de las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento;
XVII. Llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación
de los procesos operativos, programa y del presupuesto de egresos
de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción
I Bis, de este Reglamento, a fin de apoyar el logro de los objetivos
y metas contenidos en los programas a cargo de la Secretaría;
XVIII. Vigilar que las entidades mencionadas en el artículo
25, fracción I Bis, de este Reglamento, proporcionen la información
que deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,
y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con
los informes sobre la situación económica, las finanzas
públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que
se establece en la legislación aplicable;
XIX. Conocer la operación y evaluar los resultados de las
entidades mencionadas en el artículo 25, fracción
I Bis, de este Reglamento;
XX. Recomendar las medidas adicionales que se estimen pertinentes
en materia de control de las entidades mencionadas en el artículo
25, fracción I Bis, de este Reglamento;
XXI. Recomendar la formulación de metas anuales que deban
ser sometidas a los órganos de gobierno de las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento;
XXII. Participar en la formulación de programas especiales
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I Bis, de este Reglamento, y
XXIII. Participar, en coordinación con la Dirección
General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector
Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular
y con la Dirección General Adjunta de Programación
y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación
con Entidades Agropecuarias, en la programación anual, distribución
y calendarización de los recursos de las entidades a que
se refieren las fracciones I y I Bis del artículo 25 de este
Reglamento.
Artículo 27.
I. a VI.
VII. Proponer, para aprobación superior, las autorizaciones
y revocaciones para constituir, organizar y operar, según
sea el caso, como: institución de banca múltiple,
sociedad financiera de objeto limitado, sociedad de información
crediticia, sociedad de ahorro y préstamo, grupo financiero
en el que participen una o más instituciones de banca múltiple
o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así
como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan
constituir bajo la figura de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras
de los grupos financieros anteriormente referidos. El ejercicio
de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación
con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;
VII. bis. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, las escrituras constitutivas y los estatutos sociales
y cualquier modificación a éstos, de instituciones
de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado,
sociedades de información crediticia, sociedades controladoras
de grupos financieros en los que participen una o más instituciones
de banca múltiple o una o más sociedades financieras
de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior
que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras
de los grupos financieros anteriormente referidos, así como
el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación
a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades
controladoras filiales y las demás entidades integrantes
de los grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado;
VIII. a IX. bis.
X. Autorizar la fusión o escisión de las entidades
a que se refiere la fracción VII del presente artículo,
ya sea entre ellas o con las sociedades a que se refieren los artículos
88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así
como la incorporación de una entidad a un grupo financiero
en el que participen una o más instituciones de banca múltiple
o una o más sociedades financieras de objeto limitado; autorizar
la separación de alguno de los integrantes del grupo financiero
y los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones, cuando
se trate de alguna de las entidades a que se refiere la fracción
I de este artículo. El ejercicio de esta atribución
se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones;
X. bis. a XXIV.
XXV. Aprobar los manuales de seguridad y protección de las
instituciones de crédito elaborados con fundamento en lo
establecido por las reglas de carácter general a que hace
referencia el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito,
así como resolver respecto de las solicitudes de excepción
que las instituciones de crédito presenten de la obligación
de implementar alguna o algunas de las disposiciones de dichas reglas;
en el caso de instituciones de banca de desarrollo, dichas facultades
se ejercerán conjuntamente con el Titular de la Unidad de
Banca de Desarrollo, y
XXVI.
Artículo 28.
I.
I. bis. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, las escrituras constitutivas y los estatutos sociales
y cualquier modificación a éstos, de instituciones
de banca múltiple y sociedades financieras de objeto limitado,
así como de sociedades de información crediticia y
sociedades controladoras de grupos financieros en los que participen
una o más instituciones de banca múltiple o una o
más sociedades financieras de objeto limitado, así
como de filiales de instituciones financieras del exterior que se
constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras
de los grupos financieros anteriormente referidos, así como
el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación
a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades
controladoras filiales y las demás entidades integrantes
de los grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado.
I. ter. a V.
VI. Autorizar la fusión o escisión de las entidades
a que se refiere la fracción I del presente artículo,
ya sea entre ellas o con las sociedades a que se refieren los artículos
88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así
como autorizar la incorporación de una entidad a un grupo
financiero, la separación, fusión o escisión
de alguno de sus integrantes cuando se trate de entidades a que
se refiere la fracción I de este artículo, y los programas
conducentes a dichas fusiones o escisiones. Lo anterior, cuando
el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 27 del presente Reglamento;
VI. bis. Se deroga.
VII. Se deroga.
VII. bis. a XV. ...
XV. bis. Fungir como Secretario del Comité de Apertura Financiera;
XVI. a XX.
...
Artículo 28-A.
I. a V.
VI. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Banca
Múltiple, en el ejercicio de las facultades señaladas
en el artículo 28, fracción XIII, de este Reglamento,
respecto de las entidades señaladas en la fracción
I de este artículo;
VII. a VIII.
Artículo 29.
I. a VI.
VII. Participar en coordinación con la Dirección
General Adjunta de Banca Múltiple y con la Dirección
General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en la formulación
de dictámenes respecto a las autorizaciones, revocaciones,
opiniones y concesiones a que se refieren las fracciones VII a XII
del artículo 27 de este Reglamento, en relación con
sus aspectos económico y financiero. Lo anterior, cuando
el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 27 de este Reglamento;
VIII. a XIX.
Artículo 30.
I. a II.
III. Se deroga.
IV. a VI.
VI. bis. Participar en coordinación con la Dirección
General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación
Internacional en la formulación de dictámenes respecto
a las autorizaciones, revocaciones, fusiones o escisiones de las
sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo
27, fracciones VII y X, de este Reglamento;
VII. a XIV.
XV. Coadyuvar con la Unidad de Banca y Ahorro, en el ejercicio
de las atribuciones que se confieren a la Secretaría respecto
al mecanismo preventivo y de protección del ahorro, así
como en la atención de los asuntos relacionados con el ahorro
y crédito popular;
XVI. a XXV.
Artículo 30-A.
I. a IX.
X. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Ahorro
y Regulación Financiera en el ámbito de su competencia,
en el ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Secretaría
respecto al mecanismo preventivo y de protección del ahorro,
así como en la atención de los asuntos relacionados
con el ahorro y crédito popular;
XI. a XVI.
Artículo 32. Compete
a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:
I. a IV.
V. Proponer, para aprobación superior, las resoluciones
sobre las solicitudes de autorización para constituir, organizar
y operar, según sea el caso, como cualquiera de las entidades
financieras a que se refiere la fracción I de este artículo
y sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro; de las solicitudes de concesión para operar bolsas
de valores y para prestar los servicios propios de las instituciones
para el depósito de valores, de las contrapartes centrales,
en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos
de las disposiciones aplicables; proponer, para aprobación
superior, las resoluciones sobre la revocación de las autorizaciones
o concesiones que se hayan otorgado y, en su caso, para determinar
la suspensión de la prestación de los servicios de
las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR o para
modificar o prorrogar las referidas concesiones; emitir las opiniones
sobre las solicitudes de autorización para la organización
y operación de las administradoras de fondos para el retiro
y sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, así como sobre sus modificaciones y, en su caso,
revocación. Tratándose de sociedades controladoras
de grupos financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere esta fracción se llevará a cabo en coordinación
con la Unidad de Banca y Ahorro;
VI. a XXIX.
Artículo 32-A.
I. a III.
IV. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones en materia de riesgos.
Artículo 33.
I.
II. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Normatividad
y Coordinación Sectorial, en la resolución de los
asuntos referentes a grupos financieros, competencia de la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones, en los casos en los que estén
relacionadas las entidades señaladas en la fracción
I de este artículo;
III. a V.
VI. Participar en las actividades de planeación, coordinación,
vigilancia, evaluación, promoción, regulación,
supervisión, coordinación sectorial y seguimiento
de las políticas y los programas institucionales de las entidades
a que se refiere la fracción I de este artículo, que
tengan el carácter de entidades de la Administración
Pública Federal; así como ejercer las facultades de
la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones relacionadas con la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas. Lo anterior, exceptuando aquellas
que correspondan al Secretario con carácter de indelegable,
así como a otras unidades administrativas de esta Secretaría
en materia presupuestal, de administración de sueldos, de
prestaciones o de ministración de recursos;
VII.
VIII. Proponer y someter a consideración del Titular de
la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, la designación
o remoción de representantes de la Secretaría ante
los órganos de gobierno de las instituciones a que se refiere
la fracción I de este artículo que tengan el carácter
de entidades de la Administración Pública Federal
y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así
como los lineamientos generales conforme a los cuales deberán
actuar dichos representantes, y
IX. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones en las materias de seguros y fianzas
y, en su caso, recibir de las afianzadoras la información
relativa a las designaciones de apoderados y sus domicilios para
recibir el requerimiento de pago por fianzas exigibles y darla a
conocer a las oficinas ejecutoras y, llegado el caso, proponer para
aprobación superior el remate en bolsa o mercados de amplia
bursatilidad autorizado, de valores propiedad de las afianzadoras
que no hagan el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo
143, inciso b) del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 35.
I. a VIII.
IX. Participar en las actividades de planeación, coordinación,
vigilancia, evaluación, promoción, regulación,
supervisión, coordinación sectorial y seguimiento
de las políticas y los programas institucionales de las entidades
a que se refiere la fracción I de este artículo, que
tengan el carácter de entidades de la Administración
Pública Federal; ejercer las facultades de la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones relacionadas con la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que
correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así
como a otras unidades administrativas de la Secretaría en
materia presupuestaria, de administración de sueldos, de
prestaciones o de ministración de recursos, y
X. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones en materia de organizaciones auxiliares
del crédito, de casas de cambio y de las demás actividades
previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, así como de administradoras de fondos
para el retiro, sociedades especializadas de fondos para el retiro,
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en general,
de los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36.
I. Fungir como asesor jurídico de la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones;
II. a V.
VI. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en la resolución
de los asuntos relacionados con la aplicación de los ordenamientos
normativos en materia de las entidades y actividades a que se refiere
la fracción I del artículo 32 de este Reglamento;
VII. a VIII.
IX. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en el ejercicio
de las facultades a que se refiere el artículo 32 fracciones
XIX a XXI de este Reglamento;
X. Proponer y someter a consideración del Titular de la
Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, en el ámbito de su
competencia, la designación o remoción de representantes
de la Secretaría ante los órganos de gobierno de las
entidades a que se refiere la fracción V de este artículo,
así como los lineamientos generales conforme a los cuales
deberán actuar dichos representantes;
XI. Acordar con el Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones
los asuntos de su competencia, y
XII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular
de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones.
Artículo 37. Compete a la Unidad de Asuntos Internacionales
de Hacienda:
I. a XVII.
XVIII. Coordinar a las unidades administrativas competentes de
la Secretaría y al sector financiero nacional, en el ámbito
de sus atribuciones, en la negociación de acuerdos, convenios
o instrumentos similares, con gobiernos de otros países,
instituciones financieras internacionales de desarrollo y organismos
de cooperación económica, en materia de política
de la hacienda pública;
XIX. Designar, previo acuerdo superior, al mandatario, comisionista,
agente financiero, fiduciario o intermediario financiero que lleve
a cabo, según corresponda, la administración o gestión
financiera para la instrumentación de las actividades a que
se refieren las fracciones XIII y XV de este artículo, y
XX. Participar, en coordinación con las unidades administrativas
competentes, en la negociación de tratados y acuerdos internacionales
sobre servicios financieros; así como representar y coordinar
la participación de México en el Comité de
Servicios Financieros del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte.
Artículo 38.
I. Proponer, para aprobación superior, la política
de ingresos incluyendo la política fiscal, la de precios
y tarifas, la de comercio exterior, la aduanera, la de coordinación
fiscal y la de estímulos fiscales para el desarrollo de la
economía nacional, en congruencia con la política
de la hacienda pública y la política económica
y social del país, en coordinación con otras unidades
administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria, así como con otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y,
en su caso, con las entidades federativas y municipios; así
como evaluar el impacto recaudatorio de las reformas en materia
fiscal, de comercio exterior, aduanera y de precios y tarifas, que
se propongan;
II. a III.
IV. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría en la formulación de los presupuestos
de ingresos de las entidades de la Administración Pública
Federal para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
V.
VI. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en materia de precios y tarifas, en la formulación
de los programas financieros de las entidades de la Administración
Pública Federal;
VII.
VIII. Fijar los precios y tarifas de los bienes y servicios de
las entidades de la Administración Pública Federal
o establecer las bases para fijarlos, con la participación
que corresponda a otras dependencias de la Administración
Pública Federal, previa elaboración de estudios de
costos económicos y de la estructura de los mercados en los
que se prestan los bienes y servicios directamente por las entidades
o por concesiones;
IX. a X.
XI. Participar con las unidades administrativas competentes del
Servicio de Administración Tributaria en el diseño
de las formas oficiales de avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones
y demás documentos requeridos por las disposiciones fiscales,
así como de la información que deba incorporarse a
los programas electrónicos correspondientes;
XII. a XIV.
XV. Fijar los productos y aprovechamientos de la Administración
Pública Federal Centralizada, salvo aquéllos que estén
establecidos en ley, en coordinación con otras unidades administrativas
de la Secretaría y de las demás dependencias de la
Administración Pública Federal, en congruencia con
la política de la hacienda pública, económica
y social del país, previa elaboración de estudios
económicos y de la estructura de los mercados en los que
se prestan los bienes y servicios;
XVI. a XX.
XXI. Registrar los precios y tarifas de los bienes y servicios
de las entidades de la Administración Pública Federal,
así como proponer los bienes y servicios cuyos precios y
tarifas deban ser fijados por la Secretaría;
XXII. a XXIII.
XXIV. Se deroga.
XXV.
XXVI. Elaborar análisis y reportes sobre la evolución
de los ingresos del sector público presupuestario, la recaudación
federal participable y el pago de participaciones a las entidades
federativas y a los municipios;
XXVII. Participar, en el ámbito de su competencia, en las
reuniones de diversos comités de transparencia y combate
a la corrupción, así como proporcionar la información,
en materia de transparencia y acceso a la información pública
gubernamental, que le sea solicitada;
XXVIII. Resolver los asuntos que competan a la Secretaría
en materia de ingresos excedentes, siempre que no formen parte de
la competencia de otra unidad administrativa de la Secretaría,
ni de las facultades indelegables del Secretario;
XXIX. Registrar los ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial,
del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos y de los demás organismos públicos
autónomos;
XXX. Proponer, para aprobación superior, los precios estimados
de mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación;
XXXI. Asignar el número de empresa a los fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, para
integrar la clave vehicular;
XXXII. Elaborar estudios de gastos fiscales, así como sobre
los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, para coadyuvar
al análisis y toma de decisiones;
XXXIII. Participar, en el ámbito de su competencia, con
otras unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria, en el análisis de acciones
para el intercambio de conocimientos técnicos con los países
parte de los acuerdos, convenios o tratados internacionales, suscritos
por México;
XXXIV. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, con
las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio
de Administración Tributaria y de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en los términos
de la legislación aplicable, en el estudio y análisis
de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás
medidas de regulación y restricción al comercio exterior,
así como representar a la Secretaría en las licitaciones
públicas nacionales que se lleven a cabo para la asignación
de los cupos de mercancías para su importación o exportación;
XXXV. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en el análisis
de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora
a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior,
proponiendo las medidas procedentes para la promoción del
comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de
otras autoridades competentes;
XXXVI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la
elaboración de las disposiciones relativas a las operaciones
fronterizas, para el fomento de la industria maquiladora y para
el desarrollo de la franja y región fronteriza del país
en el área de su competencia, y
XXXVII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la
elaboración de las medidas y programas correspondientes para
el fomento a las industrias de exportación, los regímenes
temporales de importación y la exportación e importaciones
para montaje y acabado automotriz, así como la importación
de vehículos automotores para permanecer definitivamente
en la región y franja fronteriza del país.
Artículo 39. Compete a la Dirección General de Política
de Ingresos Petroleros:
I. Proponer, para aprobación superior, la política
de ingresos y la de precios y tarifas en el ámbito de la
competencia de la Secretaría, que deban aplicar Petróleos
Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales,
en congruencia con la política de la hacienda pública
y la política económica y social del país,
en coordinación con otras unidades administrativas competentes
de la Secretaría, así como con otras dependencias
de la Administración Pública Federal;
II. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en la formulación de los presupuestos
de ingresos de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios
y sus empresas filiales, para integrarlos al anteproyecto de iniciativa
de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
que corresponda;
III. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en materia de precios y tarifas, en la formulación
de los programas financieros de Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y sus empresas filiales;
IV. Registrar los precios y tarifas de los bienes y servicios de
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas
filiales, así como proponer los bienes y servicios cuyos
precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;
V. Fijar, en el ámbito de competencia de la Secretaría,
los precios y tarifas de los bienes y servicios de Petróleos
Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales,
inclusive en las operaciones que celebren con partes relacionadas,
o establecer las bases para fijarlos, con la participación
que corresponda a otras dependencias, previa elaboración
de los estudios económicos y de la estructura de los mercados
en los que se prestan dichos bienes y servicios;
VI. Conocer la problemática y opiniones formuladas por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y por los diversos grupos sociales, relacionados con los
ingresos, precios y tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales;
VII. Analizar las solicitudes de Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y sus empresas filiales, relativas a ingresos
excedentes, para efectos de determinar la procedencia de emitir
dictamen o acuse de recibo;
VIII. Participar con las unidades competentes de la Secretaría
y del Servicio de Administración Tributaria, en materia del
régimen fiscal aplicable a Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y sus empresas filiales, así como
en materia de contribuciones, productos y aprovechamientos sobre
hidrocarburos, y
IX. Participar en la elaboración de los anteproyectos de
iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter
general y demás disposiciones relacionadas con los ingresos,
precios y tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales.
Artículo 40.
I. a VIII.
IX. Participar en la elaboración de estudios del impacto
de la política fiscal sobre el ingreso y el gasto de los
hogares, y
X. Participar en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales,
en donde se discutan aspectos de política de ingresos.
XI. Se deroga.
Artículo 41. Compete
a la Dirección General Adjunta de Impuestos Directos:
I. Proponer, para aprobación superior, considerando la opinión
de las unidades administrativas del Servicio de Administración
Tributaria y de la Secretaría, la política de impuestos
directos, incluyendo la política de coordinación fiscal
y la de estímulos fiscales, en congruencia con la política
de la hacienda pública y la política económica
y social del país;
II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de impuestos
directos, incluyendo la de estímulos fiscales, y de la política
de coordinación fiscal;
III. Participar en la elaboración de los anteproyectos de
iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos,
reglas de carácter general y demás disposiciones,
relacionados con los impuestos directos y la coordinación
fiscal, así como opinar sobre las iniciativas de leyes o
decretos que se presenten al Congreso de la Unión en dichas
materias;
IV. Participar con las unidades administrativas competentes del
Servicio de Administración Tributaria en el diseño
de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones
y los demás documentos fiscales, así como de la información
que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes,
relacionados con los impuestos directos y la coordinación
fiscal;
V. Dirigir e integrar los estudios de gastos fiscales, así
como dirigir los estudios sobre los impuestos directos en materia
de competitividad, estímulos fiscales y tratos de excepción,
entre otros, y realizar estudios sobre la coordinación fiscal
y el federalismo de la hacienda pública, para coadyuvar al
análisis y toma de decisiones, así como recabar de
las dependencias la información necesaria para ello;
VI. Participar en los estudios de evasión y elusión
fiscales para mejorar el diseño de los impuestos directos;
VII. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las
entidades federativas, los municipios y las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como
por los diversos grupos sociales, sobre las medidas de política
impositiva, relacionadas con los impuestos directos y de política
de coordinación fiscal, a efecto de proponer las medidas
que se deben tomar en relación con ellas;
VIII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre
asuntos relacionados con los impuestos directos, la coordinación
fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y
IX. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en la evaluación del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal.
Artículo 42. Compete a la Dirección General Adjunta
de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y Aprovechamientos:
I. Proponer, para aprobación superior, considerando la opinión
de las unidades administrativas del Servicio de Administración
Tributaria y de la Secretaría, la política de impuestos
indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, en congruencia
con la política de la hacienda pública y la política
económica y social del país;
II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de impuestos
indirectos, derechos, productos y aprovechamientos;
III. Realizar estudios sobre los impuestos indirectos y los gastos
fiscales relacionados con ellos, derechos, productos y aprovechamientos,
así como recabar de las dependencias de la Administración
Pública Federal la información necesaria para ello;
IV. Participar en la elaboración de los anteproyectos de
iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter
general y demás disposiciones relacionadas con los impuestos
indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, así como
opinar sobre las iniciativas de leyes o decretos que se presenten
al Congreso de la Unión en dicha materia;
V. Participar con las unidades administrativas competentes del
Servicio de Administración Tributaria en el diseño
de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones
y los demás documentos fiscales, así como de la información
que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes,
relacionados con los impuestos indirectos, derechos, productos y
aprovechamientos;
VI. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como por los diversos grupos sociales, sobre
las medidas de política impositiva relacionadas con los impuestos
indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, a efecto de
proponer las medidas que se deben de tomar en relación con
el tratamiento a sectores de contribuyentes;
VII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre
asuntos relacionados con los impuestos indirectos, derechos, productos
y aprovechamientos;
VIII. Fijar los productos y aprovechamientos de la Administración
Pública Federal Centralizada, salvo aquéllos que estén
establecidos en ley, en coordinación con otras unidades administrativas
de la Secretaría, en congruencia con la política de
la hacienda pública, económica y social del país,
previa elaboración de estudios económicos y de la
estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios;
IX. Elaborar y proponer a la unidad administrativa competente las
estimaciones de ingresos de la Administración Pública
Federal Centralizada por concepto de derechos, productos y aprovechamientos,
así como su calendarización mensual;
X. Registrar los ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial,
del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos y de los demás organismos públicos
autónomos;
XI. Emitir dictámenes y recibir notificaciones, sobre los
ingresos excedentes de las dependencias de la Administración
Pública Federal;
XII. Fijar o modificar la clasificación de los ingresos
excedentes a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal que corresponda, y
XIII. Asignar el número de empresa a los fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, para
integrar la clave vehicular.
La Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos,
Productos y Aprovechamientos, no podrá ejercer su competencia
tratándose de ingresos excedentes de Petróleos Mexicanos,
sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales.
Artículo 43. Compete
a la Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas:
I. Proponer, para aprobación superior, los precios y tarifas
de los bienes y servicios de las entidades de la Administración
Pública Federal, distintos de aquéllos a que se refiere
la fracción II de este artículo, con la participación
que corresponda a otras dependencias, previa elaboración
de estudios de costos económicos y de la estructura de los
mercados en los que se prestan los bienes y servicios directamente
por las entidades o por concesiones;
II. Formular los anteproyectos de acuerdos mediante los cuales
se fijen los precios y tarifas de la Administración Pública
Federal Paraestatal, con la participación que corresponda
a otras dependencias, previa elaboración de estudios de costos
económicos y de la estructura de los mercados en los que
se prestan los bienes y servicios por las entidades directamente
o por concesiones;
III. Estudiar y formular las bases para fijar y registrar los precios
y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración
Pública Federal, en coordinación con las unidades
administrativas de la Secretaría;
IV. Proponer los bienes y servicios cuyos precios y tarifas deban
ser fijados por la Secretaría;
V. Proponer, para aprobación superior, la política
de ingresos referente a los precios y tarifas de los bienes y servicios
de la Administración Pública Federal, en congruencia
con la política de la hacienda pública y la política
económica y social del país, en coordinación
con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría
y del Servicio de Administración Tributaria, así como
con otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como
analizar y evaluar el comportamiento de dichos ingresos;
VI. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en materia de precios y tarifas de los bienes
y servicios, en la formulación de los programas financieros
de las entidades de la Administración Pública Federal;
VII. Participar con las unidades administrativas competentes de
la Secretaría, en la formulación de los presupuestos
de ingresos de las entidades de la Administración Pública
Federal para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
VIII. Emitir dictámenes y recibir notificaciones, sobre
los ingresos excedentes de las entidades de la Administración
Pública Federal;
IX. Participar en la fijación o modificación de la
clasificación de ingresos a que se refiere la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
X. Conocer, en el ámbito de su competencia, la problemática
y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, sobre las medidas de política impositiva
que deben instrumentarse, y
XI. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos
relacionados con los precios y tarifas.
La Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas no podrá
ejercer su competencia en materia de precios y tarifas, ni de ingresos
excedentes, respecto de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales.
Artículo 44. Compete
a la Dirección de Comercio Exterior:
I. Proponer, para aprobación superior, la política
de comercio exterior y aduanera, en congruencia con la política
de la hacienda pública y la política económica
y social del país, en coordinación con otras unidades
administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria;
II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de comercio
exterior y aduanera;
III. Realizar estudios económicos y estadísticos
en materia de comercio exterior y aduanera;
IV. Participar en la elaboración de los anteproyectos de
iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter
general y demás disposiciones en materia de comercio exterior
y aduanera, así como opinar sobre los anteproyectos de iniciativas
de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión
en dicha materia;
V. Participar, con las unidades administrativas competentes del
Servicio de Administración Tributaria, en el diseño
de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones
y los demás documentos fiscales, así como de la información
que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes,
en materia de comercio exterior y aduanera;
VI. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como por los diversos grupos sociales, en materia
de comercio exterior y aduanera, a efecto de proponer las medidas
que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores
de contribuyentes;
VII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros en materia
de comercio exterior y aduanera, así como en los grupos de
trabajo que se establezcan al amparo de los acuerdos, convenios
o tratados internacionales de los que México sea parte;
VIII. Participar, en el ámbito de su competencia, con otras
unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria, en el análisis de acciones
para el intercambio de conocimientos técnicos con los países
parte de los acuerdos, convenios o tratados internacionales, suscritos
por México;
IX. Participar, en el ámbito de su competencia, con las
autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de
Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración
Pública Federal, en los términos de la legislación
aplicable, en el estudio y análisis de los proyectos de aranceles,
cuotas compensatorias y demás medidas de regulación
y restricción al comercio exterior; así como representar
a la Secretaría en las licitaciones públicas nacionales
que se lleven a cabo para la asignación de los cupos de mercancías
para su importación o exportación;
X. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en el análisis
de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora
a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior,
proponiendo las medidas procedentes para la promoción del
comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de
otras autoridades competentes;
XI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración
de las disposiciones relativas a las operaciones fronterizas, para
el fomento de la industria maquiladora y para el desarrollo de la
franja y región fronteriza del país;
XII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración
de las medidas y programas correspondientes para el fomento a las
industrias de exportación, los regímenes temporales
de importación y la exportación e importaciones para
montaje y acabado automotriz, así como la importación
de vehículos automotores para permanecer definitivamente
en la región y franja fronteriza del país;
XIII. Proponer, para aprobación superior, los precios estimados
de mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación,
y
XIV. Acordar con el Titular de la Unidad de Política de
Ingresos los asuntos de su competencia.
Artículo 47. Se deroga.
Artículo 50.
I. Elaborar y presentar, para aprobación superior, los anteproyectos
de iniciativas de leyes y proyectos de reglamentos en materias fiscal
y aduanera de la Federación, así como los proyectos
de reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal
y aduanero, oyendo la opinión de las unidades administrativas
competentes en la formulación de la política de ingresos
federales;
II.
III. Asesorar a las unidades administrativas competentes de la
Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria
y de otras dependencias de la Administración Pública
Federal, en la adecuada interpretación y aplicación
de la legislación fiscal y aduanera, y de los acuerdos, convenios
y tratados internacionales en materia aduanera;
IV. a XX.
XXI. Fungir como ventanilla única de la Subsecretaría
de Ingresos ante la Procuraduría Fiscal de la Federación,
para la atención de los asuntos relacionados con los proyectos
y anteproyectos a que se refiere la fracción I de este artículo,
así como de aquéllos relacionados con los ordenamientos
relativos a la estructura orgánica y atribuciones de dicha
Subsecretaría;
XXII. Emitir opinión sobre la política de ingresos
en materia de derechos, productos y aprovechamientos;
XXIII. Se deroga.
XXIV.
XXV. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en los términos
de la legislación aplicable, en el estudio y formulación
de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás
medidas de regulación y restricción al comercio exterior;
XXVI. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en el análisis
de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora
a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior,
proponiendo las medidas procedentes para la promoción del
comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de
otras autoridades competentes;
XXVII. Proponer, para aprobación superior, la política
tributaria en materia internacional y de negociación con
otros países de convenciones y tratados en materia fiscal
y aduanera;
XXVIII. Proponer los anteproyectos de convenios y tratados de carácter
internacional en materia fiscal o aduanera, llevando a cabo las
negociaciones respectivas, con la participación que en su
caso corresponda al Servicio de Administración Tributaria;
XXIX. Representar, en el ámbito de su competencia, a la
Secretaría en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales,
en donde se discutan aspectos de política de ingresos, y
XXX. Participar con el Servicio de Administración Tributaria
en los grupos de trabajo que se creen para lograr la adecuada interpretación
y aplicación de la legislación fiscal y aduanera y
proponer medidas para la pronta y expedita administración
de justicia en materia tributaria, así como en los que analicen
las resoluciones relativas a la metodología utilizada para
la determinación de precios o montos de las contraprestaciones
en operaciones con partes relacionadas.
Artículo 52.
I. Estudiar y formular los anteproyectos de iniciativas de leyes
y proyectos de reglamentos en materia aduanera, así como
los proyectos de reglas generales de carácter aduanero;
II. Asesorar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en la adecuada
interpretación y aplicación de la legislación
aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales,
en el ámbito de su competencia;
III. a X.
XI. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría,
del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en los términos
de la legislación aplicable, en el estudio y formulación
de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás
medidas de regulación y restricción al comercio exterior;
XII. a XIV.
Artículo 53.
I. Estudiar y formular, con la participación que corresponda
a otras unidades administrativas de la Secretaría, así
como de las demás dependencias de la Administración
Pública Federal, los anteproyectos de iniciativas de leyes
y proyectos de reglamento en materia de derechos, así como
de los proyectos de reglas generales y otras disposiciones, en lo
relativo a la política de ingresos en materia de derechos,
en congruencia con la política de la hacienda pública,
económica y social del país;
II. Emitir opinión sobre la política de ingresos
en materia de derechos, productos y aprovechamientos;
III. Se deroga.
IV. a XII.
Artículo 54. Se deroga.
Artículo 55.
I. a VII.
VIII. Proponer, para aprobación superior, la política
tributaria en materia internacional y de negociación con
otros países de convenciones y tratados en materia fiscal
y aduanera;
IX. Proponer los anteproyectos de convenios y tratados de carácter
internacional en materia fiscal o aduanera, llevando a cabo las
negociaciones respectivas, con la participación que en su
caso corresponda al Servicio de Administración Tributaria;
X. Representar, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría
en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde
se discutan aspectos de política de ingresos;
XI. Participar con el Servicio de Administración Tributaria
en los grupos de trabajo que se creen para lograr la adecuada interpretación
y aplicación de la legislación fiscal y aduanera y
proponer medidas para la pronta y expedita administración
de justicia en materia tributaria, así como en los que analicen
las resoluciones relativas a la metodología utilizada para
la determinación de precios o montos de las contraprestaciones
en operaciones con partes relacionadas;
XII. Conocer, en el ámbito de su competencia, la problemática
y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, sobre las medidas de política impositiva
que deban instrumentarse;
XIII. Conocer la problemática y opiniones vertidas por los
diversos grupos o sectores sociales, para proponer las medidas que
se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores
de contribuyentes y de diversos grupos sociales en relación
con las contribuciones y cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
en el ámbito de su competencia, y
XIV. Servir de enlace entre la Secretaría y las unidades
administrativas de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en el ámbito de su competencia.
Artículo 60. Se deroga.
Artículo 61.
I. Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de
inversión con base en la evaluación, información
y prioridades que presenten las dependencias y entidades de la administración
pública federal, independientemente de la fuente de financiamiento;
registrar, suspender, levantar la suspensión y cancelar el
registro en la cartera de los programas y proyectos de inversión
con base en las disposiciones aplicables; así como verificar,
en coordinación con las instancias competentes, la congruencia
de dichos programas y proyectos con los objetivos, prioridades y
estrategias del Plan Nacional de Desarrollo;
II. Expedir lineamientos relativos a esquemas y gastos de inversión,
incluyendo aquéllos en materia de planeación, evaluación,
registro, dictamen y seguimiento de la rentabilidad de los programas
y proyectos de inversión, y lineamientos relativos a la contratación
de expertos que dictaminen programas y proyectos, así como
proponer criterios para la inclusión de los programas y proyectos
de inversión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación;
III.
IV. Analizar, proponer y promover en coordinación con las
instancias competentes, esquemas de inversión con la participación
de los sectores público, privado y social, así como
coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la revisión
de la normatividad que incida en el desarrollo de los programas
y proyectos de inversión, incluyendo los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, los proyectos para prestación
de servicios y otras modalidades de inversión impulsada por
el sector público;
V. a XVII.
Artículo 62.
I. a IX.
X. Emitir dictamen o, en su caso, opinión, en los términos
de las disposiciones aplicables, sobre las solicitudes que presenten
las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal a las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto
sectoriales, para efectuar adecuaciones a sus respectivos presupuestos,
así como registrar las mismas en los sistemas de control
presupuestario y de pagos;
XIII. Establecer, en coordinación con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría, las políticas generales
en materia de fideicomisos, mandatos y contratos análogos
que involucren recursos públicos presupuestarios, incluidas
las relacionadas con su registro y reporte presupuestario sistematizado,
así como para el ejercicio de la función de fideicomitente
único de la Administración Pública Centralizada;
en coordinación con las Direcciones Generales de Programación
y Presupuesto sectoriales, llevar el seguimiento global del otorgamiento
de recursos públicos presupuestarios a fideicomisos, mandatos
y contratos análogos y, en coordinación con las Direcciones
Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, integrar
los informes en la materia para su presentación a la Cámara
de Diputados;
XIV. Conocer, en el marco del Comité de Crédito Externo
y con la participación que corresponda a la respectiva Dirección
General de Programación y Presupuesto sectorial, al Agente
Financiero, a la Unidad de Crédito Público y, en su
caso, a la Unidad de Inversiones, las propuestas de gasto con fuentes
de financiamiento externo, así como los avances en el desembolso,
que realicen las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
XV. a XX.
XXI. Administrar los sistemas de información para el registro
y control presupuestario, así como establecer las normas
que regulen los procesos y la estructura de la información
que comprenden dichos sistemas;
XXII. a XXX.
XXXI. Ejercer las facultades de la Secretaría en materia
de control presupuestario de los servicios personales, en las etapas
del proceso presupuestario y, para tales efectos, establecer y emitir
las políticas y las disposiciones generales a las que deberán
sujetarse las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal; determinar la valoración del impacto
presupuestario de las modificaciones a las estructuras ocupacionales
y salariales, tabuladores de percepciones y catálogos de
puestos; y llevar el registro de las plazas presupuestarias que
conforman la estructura ocupacional y las plantillas de personal
que operan las dependencias y entidades;
XXXII.
XXXIII. Emitir dictamen en el ámbito presupuestario, conjuntamente
con las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto
sectoriales, sobre la procedencia de la expedición de las
normas en materia de servicios personales por parte de la Secretaría
de la Función Pública, en materia de tabuladores de
sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación
voluntaria y, en general, en materia de servicios personales;
XXXIV. Fijar, previa opinión de las Direcciones Generales
de Programación y Presupuesto sectoriales, las políticas
generales para el establecimiento y revisión de las condiciones
generales de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXXV. Emitir resoluciones, en el ámbito presupuestario,
en los términos de las disposiciones legales aplicables,
sobre beneficios con cargo al erario federal, respecto de pensiones
civiles y de gracia, haberes de retiro, pensiones y compensaciones
militares;
XXXVI. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de
programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, cuando ello represente
la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad
y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos
o, por situaciones supervenientes; en su caso, llevar a cabo las
adecuaciones presupuestarias de reserva de recursos de carácter
preventivo en forma definitiva o temporal; y cuando corresponda,
emitir las cuentas por liquidar certificadas especiales que afecten
los presupuestos de los ramos presupuestarios respectivos, en los
términos de las disposiciones aplicables;
XXXVII. Diseñar y establecer los mecanismos y esquemas de
control presupuestario, generales y específicos, que se requieran
para mejorar la eficiencia, eficacia, economía, racionalidad,
austeridad y transparencia en el proceso presupuestario en apoyo
al cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios,
y
XXXVIII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales que
regulan las materias de programación, presupuesto, ejercicio,
control y seguimiento del gasto público federal atribuyan
a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las
facultades indelegables del Secretario y no estén asignadas
expresamente a otra unidad administrativa de la misma.
Artículo 64.
I. a II.
III. Definir, desarrollar y supervisar el sistema contable, que
incluya el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos
que permitan registrar, procesar, evaluar e informar sobre las transacciones
relativas a la situación financiera de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Emitir, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
normas de carácter general y específico, así
como lineamientos y metodologías en materia de contabilidad
gubernamental y vigilar su cumplimiento y actualización permanente;
V. Determinar la forma y los términos en que los centros
contables de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal deberán proporcionar la información
financiera, presupuestaria y de otra índole que permita el
seguimiento de las operaciones que incidan en la Hacienda Pública
Federal, así como otros informes que en materia de contabilidad
gubernamental se les requieran en los términos de las disposiciones
aplicables;
VI.
VII. Llevar a cabo la consolidación de los estados financieros
y demás información financiera, presupuestaria, programática
y contable, a efecto de integrar la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal, el Informe de Avance de Gestión Financiera, y demás
informes en materia de contabilidad gubernamental que se requieran
en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Autorizar los libros principales de contabilidad de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
y vigilar que las cifras contenidas en los libros guarden congruencia
con los estados financieros dictaminados y expedientes de cierre
de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, los catálogos
de cuentas de las entidades paraestatales y sus modificaciones,
y los sistemas de registro contable que permitan la elaboración
de dichos libros y la formulación de informes financieros;
IX. Emitir y vigilar el cumplimiento de los lineamientos para el
manejo, guarda, custodia y conservación del archivo contable
gubernamental que deben aplicar las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, así como
determinar los documentos que deben conservarse, microfilmarse o
procesarse electrónicamente y, en su caso, llevar a cabo
la verificación del estado físico de los archivos
contables;
X. a XI.
XII. Representar al Gobierno Federal en el Comité Técnico
Consultivo del Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo
de las Normas de Información Financiera;
XIII.
XIV. Apoyar las actividades de capacitación de las áreas
financieras del Sector Público y certificar a los profesionistas
que apliquen o desarrollen actividades laborales, docentes, fiscalizadoras
y/o relacionadas con la normatividad y técnica contable gubernamental;
XV. Presidir y coordinar las actividades del Grupo Técnico
de Contabilidad Gubernamental de la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales;
XVI. a XVIII.
XIX. Participar en los mecanismos institucionales del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, en lo relativo a los aspectos normativos
y metodológicos de la Contabilidad Gubernamental y de sus
sistemas en acuerdo con las instancias responsables de la coordinación
con entidades federativas;
XX. Elaborar series de estadísticas de finanzas públicas,
con base en la información anual de la Cuenta de la Hacienda
Pública Federal;
XXI. Promover, de manera conjunta con las entidades federativas,
las acciones para el desarrollo, actualización y armonización
técnica de los sistemas de contabilidad gubernamental utilizados
en los tres órdenes de gobierno; así como la formulación
de cuentas públicas compatibles a nivel nacional;
XXII. Compilar, editar y difundir publicaciones en materia de contabilidad
gubernamental e informes de la gestión pública, y
XXIII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales aplicables
a las materias de contabilidad gubernamental, cuenta pública
federal y evaluación de la gestión pública
atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte
de las facultades indelegables del Secretario y no estén
expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la misma.
Artículo 65.
I. a XI.
XII. Autorizar en los términos de las disposiciones aplicables,
las solicitudes que presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones
a sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen, diagnóstico
u opinión de las unidades administrativas competentes;
XIII. a XVIII.
XIX. De conformidad con las políticas generales establecidas
por la Unidad de Política y Control Presupuestario, llevar
el seguimiento sectorial del otorgamiento de recursos públicos
presupuestarios a fideicomisos, mandatos o contratos análogos;
otorgar en el sistema establecido para ello la inscripción,
renovación, actualización, modificación y baja
de las claves de registro presupuestario de recursos públicos
presupuestarios otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos
análogos solicitadas por las dependencias y entidades que
coordinan estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos;
integrar la información física, financiera y presupuestaria
del sector correspondiente, para la consolidación de los
informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así
como analizar anualmente, en coordinación con las instancias
competentes, la conveniencia de que continúen vigentes dichos
contratos;
XX. a XXV.
XXVI. Emitir autorización en el ámbito presupuestario,
conjuntamente con la Unidad de Política y Control Presupuestario
y la Dirección General de Programación y Presupuesto
B, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con base en el diagnóstico que al efecto emita dicha Unidad,
sobre la procedencia de la expedición de las normas en materia
de servicios personales por parte de la Secretaría de la
Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos,
pago de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria
y, en general, en materia de servicios personales, incluyendo las
adecuaciones a la estructura ocupacional;
XXVII. Emitir opinión en materia de políticas generales
para el establecimiento y revisión de las condiciones generales
de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como emitir las autorizaciones presupuestarias correspondientes,
en su caso, en coordinación con la Unidad de Política
y Control Presupuestario, en el ámbito de competencia de
esta última;
XXVIII. Emitir autorización en el ámbito presupuestario
con base en el diagnóstico que al efecto emita la Unidad
de Política y Control Presupuestario, sobre la procedencia
de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
previamente a la autorización y registro por parte de la
Secretaría de la Función Pública;
XXIX. Se deroga.
XXX. a XXXI.
Artículo 65-A.
A.
I. a XI.
XII. Autorizar en los términos de las disposiciones aplicables,
las solicitudes que presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones
a sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen, diagnóstico
u opinión de las unidades administrativas competentes;
XIII. a XVIII.
XIX. De conformidad con las políticas generales establecidas
por la Unidad de Política y Control Presupuestario, llevar
el seguimiento sectorial del otorgamiento de recursos públicos
presupuestarios a fideicomisos, mandatos o contratos análogos;
otorgar en el sistema establecido para ello la inscripción,
renovación, actualización, modificación y baja
de las claves de registro presupuestario de recursos públicos
presupuestarios otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos
análogos solicitadas por las dependencias y entidades que
coordinan estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos;
integrar la información física, financiera y presupuestaria
del sector correspondiente, para la consolidación de los
informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así
como analizar anualmente, en coordinación con las instancias
competentes, la conveniencia de que continúen vigentes dichos
contratos;
XX. a XXV. ...
XXVI. Emitir autorización en el ámbito presupuestario,
conjuntamente con la Unidad de Política y Control Presupuestario
y la Dirección General de Programación y Presupuesto
A, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con base en el diagnóstico que al efecto emita dicha Unidad,
sobre la procedencia de la expedición de las normas en materia
de servicios personales por parte de la Secretaría de la
Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos,
pago de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria
y, en general, en materia de servicios personales, incluyendo las
adecuaciones a la estructura ocupacional;
XXVII. Emitir opinión en materia de políticas generales
para el establecimiento y revisión de las condiciones generales
de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como emitir las autorizaciones presupuestarias correspondientes,
en su caso, en coordinación con la Unidad de Política
y Control Presupuestario, en el ámbito de competencia de
esta última;
XXVIII. Emitir autorización en el ámbito presupuestario
con base en el diagnóstico que al efecto emita la Unidad
de Política y Control Presupuestario, sobre la procedencia
de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
previamente a la autorización y registro por parte de la
Secretaría de la Función Pública;
XXIX. a XXX.
B.
I. a VII.
Artículo 65-B.
I. a IX.
X. Se deroga.
XI. a XIV.
Artículo 65-C. Compete a la Dirección General Adjunta
de Acceso a la Información y Apoyo Técnico de la Subsecretaría
de Egresos:
I. Coordinar los procesos de atención a las peticiones de
acceso a la información competencia de la Subsecretaría
de Egresos, verificando se cumpla con las disposiciones legales
y normativas aplicables;
II. Asesorar a las áreas adscritas a la Subsecretaría
de Egresos sobre los aspectos técnicos y administrativos
relacionados con las actividades de transparencia y acceso a la
información pública gubernamental y de archivos, a
fin de que estén en condiciones de atender los requerimientos
de información que se formulen, a través de la Unidad
de Enlace de la Secretaría;
III. Comunicar a las áreas adscritas a la Subsecretaría
de Egresos las políticas y criterios que deberán observar
en materia de transparencia y acceso a la información pública
gubernamental y de manejo y control de archivos, a fin de garantizar
que se cumpla con los estándares mínimos de calidad
en el servicio en esas materias;
IV. Supervisar que las áreas adscritas a la Subsecretaría
de Egresos atiendan las solicitudes formuladas por el Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública o la Unidad
de Enlace de la Secretaría, en materia de transparencia y
acceso a la información pública gubernamental y fungir
como ventanilla única de la Subsecretaría de Egresos
con la citada Unidad de Enlace;
V. Emitir opinión, cuando así le sea requerido, respecto
de las respuestas a las solicitudes de acceso a la información
que se realicen al amparo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental;
VI. Acordar con el Subsecretario de Egresos los asuntos de su competencia,
y
VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Subsecretario
de Egresos.
Artículo 66.
I. a II.
III. Proponer, para aprobación superior, los sistemas, métodos
y procedimientos para la formulación, adecuación,
ejercicio y control del presupuesto autorizado a las unidades administrativas
de la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables
en la materia, apoyándose en la Coordinación General
de Tecnologías de Información y Comunicaciones en
el ámbito de su competencia;
IV. Se deroga.
V a XIII.
Artículo 68.
I. Proponer, para aprobación superior, las políticas,
directrices, normas y criterios y los niveles de servicio a que
se refiere la fracción VII del artículo 8o. de este
Reglamento, para la administración de recursos materiales
y servicios generales, así como los programas relacionados
con el sistema de las adquisiciones, la conservación y el
mantenimiento de los bienes muebles y los servicios generales de
la Secretaría, y supervisar el cumplimiento de los mismos;
II. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo
análisis y opinión favorable de la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
en el ámbito de su competencia, la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de
servicios generales, para lo cual podrá suscribir los contratos,
convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así
como realizar los procedimientos y demás actos conducentes
en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva
la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos
jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión
de los contratos;
III. Llevar a cabo la eficiente administración de los bienes,
arrendamientos y servicios contratados;
IV. Realizar los trámites para la regularización
jurídica y administrativa de los bienes inmuebles ocupados
por la Secretaría, conforme a las leyes de la materia; así
como registrar, controlar y actualizar el padrón inmobiliario;
V. a VI.
VII. Administrar los almacenes de la Secretaría;
VIII. Contratar los seguros de los bienes patrimoniales de la Secretaría
previa opinión de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;
IX. Contratar en materia de tecnologías de información
y comunicaciones los seguros de los bienes patrimoniales y los que
la Secretaría requiera, previa opinión de la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
y de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;
X.
XI. Proporcionar los servicios de mantenimiento menor y mayor a
inmuebles y muebles que requieran las unidades administrativas de
la Secretaría;
XII. a XIV.
El Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales
será auxiliado por el Director General Adjunto de Planeación,
Operación y Servicios y por el Director General Adjunto de
Adquisiciones y Contratación de Servicios.
Artículo 69-A.
I. a II.
III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, la realización
de obras públicas y servicios relacionados con las mismas,
la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos,
prestación de servicios de mantenimiento o adecuaciones a
los muebles, inmuebles, mobiliario en general, entre otros, para
lo cual podrá suscribir los contratos, convenios o instrumentos
jurídicos que sean necesarios, así como realizar los
procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive
aplicar penas convencionales, hacer efectiva la terminación
anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar
lo conducente respecto a la rescisión de los contratos;
IV. a XX.
Artículo 69-B.
I. Proponer para aprobación superior, las políticas,
lineamientos y procedimientos para los programas relacionados con
el sistema de las adquisiciones, arrendamientos y contratación
de bienes y servicios de la Secretaría;
II. Se deroga.
III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo
análisis y opinión favorable de la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
en el ámbito de su competencia, la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de
servicios, para lo cual podrá suscribir los contratos, pedidos,
convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así
como realizar los procedimientos y demás actos conducentes
en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva
la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos
jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión
de los contratos;
IV. Se deroga.
V. a VI.
VII. Acordar con el Director General de Recursos Materiales y Servicios
Generales los asuntos de su competencia.
Artículo 70.
I. a VI.
VII. Tramitar, con excepción de los asuntos que conforme
a este Reglamento tienen asignados otras unidades administrativas,
la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones de carácter general y particular en
las materias competencia de la Secretaría, pudiendo, en su
caso, emitir opinión jurídica al respecto y requerir
a los solicitantes de publicaciones las modificaciones, aclaraciones
o confirmaciones respectivas; así como compilar la legislación
y la jurisprudencia en la materia competencia de la Secretaría;
VIII. a XXIII.
Artículo 71.
I. a X.
XI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones de carácter general y particular en
las materias competencia de la Secretaría a que se refiere
este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión
jurídica al respecto;
XII. a XIX.
Artículo 71-A.
I. a V.
VI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones de carácter general y particular en
las materias competencia de la Secretaría a que se refiere
este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión
jurídica al respecto;
VII. a XI.
Artículo 71-B.
I. a V.
VI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones de carácter general y particular en
las materias competencia de la Secretaría a que se refiere
este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión
jurídica al respecto;
VII. a XIV.
Artículo 71-C Bis.
I. a IV.
V. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas
de la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia
de programación, presupuestación y gasto público;
VI. Participar en la elaboración de los anteproyectos de
acuerdos, tratados o convenios internacionales en las materias de
su competencia, así como en el análisis de la aplicación
de tales acuerdos, tratados o convenios;
VII. a XII.
XIII. Analizar y, en su caso, opinar sobre los aspectos jurídicos
de los convenios, contratos, acuerdos y en general sobre cualquier
instrumento jurídico en materia de programación, presupuestación
y gasto público que deba suscribir el Secretario;
XIV. Acordar indistintamente con el Subprocurador Fiscal Federal
de Legislación y Consulta o con el Director General de Legislación
y Consulta Fiscal y Presupuestaria, los asuntos de su competencia,
y
XV. Las demás atribuciones que sean necesarias para el adecuado
ejercicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, así
como atender los demás asuntos que le encomienden el Subprocurador
Fiscal Federal de Legislación y Consulta y el Director General
de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria.
Artículo 71-D.
I. a IV.
V. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas
de la Secretaría en ejercicio de sus atribuciones en materia
de programación, presupuestación y gasto público;
VI. a X.
XI. Acordar con el Director General de Legislación y Consulta
Fiscal y Presupuestaria o con el Director General Adjunto de Legislación
y Consulta Presupuestaria, los asuntos de su competencia, y
XII. Las demás atribuciones que sean necesarias para el
adecuado ejercicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores,
así como atender aquellos asuntos que le encomiende el Director
General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria
o el Director General Adjunto de Legislación y Consulta Presupuestaria.
Artículo 72.
I. a IV.
V. Proponer la interposición de los recursos que procedan;
designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o
acreditados como delegados por las autoridades responsables de la
Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia
y, en su caso, actuar en los mismos términos; así
como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las
autoridades de la hacienda pública a los amparos, y en su
caso, proponer los términos en que se deberá intervenir
en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición
de actos reclamados que promuevan los particulares;
VI. a XXV.
Artículo 73.
I. a VII.
VIII. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
IX. a XI.
Artículo 73-A.
I. a VIII.
IX. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
X. a XIV.
Artículo 73-B.
I. a VIII.
IX. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
X. a XIV.
Artículo 74.
I. a XI.
XII. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
XIII. Acordar con el Director General de Amparos contra Leyes los
asuntos de su competencia, y
XIV. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director
General de Amparos contra Leyes o el Subprocurador Fiscal Federal
de Amparos.
Artículo 75.
I. a IV.
V. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
VI. a XIII.
Artículo 75-A.
I. a V.
VI. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
VI. a XV.
Artículo 75-B.
I. a V.
VI. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia
de su competencia, cuando así sea designado conforme a la
Ley;
VII. a XV.
Artículo 75-C.
I.
II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes
de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder
Judicial de la Federación, siempre que dicha representación
no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría,
así como en los juicios en los que se controvierta el interés
de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de
lo contencioso administrativo de las entidades federativas;
III. Proponer los términos de las resoluciones que deban
recaer a los recursos administrativos conforme a las leyes distintas
de las fiscales, que se interpongan en contra de actos de las autoridades
dependientes de la Secretaría, cuando corresponda al Procurador
Fiscal de la Federación y al Subprocurador Fiscal Federal
de Amparos su resolución;
IV. a VI.
VII. Interponer los recursos que procedan en contra de acuerdos
y resoluciones de trámite materia de la competencia de esta
Dirección General;
VIII.
IX. Designar y dirigir a los abogados que serán autorizados
o acreditados como delegados por las autoridades responsables de
la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia
y, en su caso, actuar en los mismos términos;
X. Interponer con la representación de la Secretaría
y de las autoridades dependientes de la misma, los recursos que
procedan contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas
por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
los juicios en que hubieran sido parte las referidas autoridades,
cuya representación en el juicio hubiera correspondido a
la Procuraduría Fiscal de la Federación, y, en su
caso, someter a la consideración del Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos, la no interposición de dicho recurso;
XI. Intervenir en los juicios de amparo promovidos contra sentencias
dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
y formular los alegatos e interponer los recursos correspondientes;
XII. Interponer los recursos procesales de reclamación o
de queja en los casos de revisión fiscal o amparo, en materia
de los mismos juicios;
XIII. a XIV.
XV. Rendir en ejercicio de la representación que se le confiere
respecto de la Secretaría y de las autoridades dependientes
de la misma, los informes en las quejas promovidas por omisión,
repetición, defecto o exceso en el cumplimiento de las sentencias
dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en los juicios materia de su competencia;
XVI. a XXVII.
Artículo 76.
I. a VII.
VIII. Se deroga.
IX. Actuar en los asuntos de su competencia, con las facultades
de delegado o autorizado en los juicios o procedimientos conforme
a la Ley, cuando así sea designado;
X. a XX.
Artículo 77.
I. a VII.
VIII. Se deroga.
IX. Actuar en los asuntos de su competencia, con las facultades
de delegado o autorizado en los juicios o procedimientos conforme
a la Ley, cuando así sea designado;
X. a XX.
Artículo 78.
I. a VI.
VII. Designar y dirigir a los abogados que serán autorizados
o acreditados como delegados por las autoridades responsables de
la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia
y, en su caso, actuar en los mismos términos;
VIII. a XXI.
Artículo 78-A.
I. a XIV.
XV. Acordar con el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos los
asuntos de su competencia y coadyuvar con la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
en los aspectos técnicos relacionaos con el sistema electrónico
de control de registro digitalizado de documentos, que soliciten
las unidades administrativas de la Procuraduría Fiscal de
la Federación.
Artículo 79.
I. a XX.
El Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros, será
asistido por el Director General de Asuntos Financieros A,
el Director General de Asuntos Financieros B, el Director
General Adjunto de Asuntos Financieros, por los Directores, Subdirectores
y Jefes de Departamento; así como por los abogados de la
hacienda pública y demás personal que las necesidades
del servicio requieran.
Artículo 80.
I. Realizar estudios y concertar, coordinar y elaborar proyectos
de iniciativas de leyes o decretos y proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos, órdenes y demás disposiciones de carácter
general en materia de banca múltiple, sistema de protección
al ahorro bancario, sistema de ahorro para el retiro, sociedades
financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras
del exterior, agrupaciones financieras, usuarios de servicios financieros,
sociedades de información crediticia y demás intermediarios
financieros no contemplados expresamente en la fracción I
del artículo 80-A, así como de crédito público,
incluyendo coberturas y esquemas especiales de financiamiento;
II. a XIX.
Artículo 80-A.
I. Realizar estudios y concertar, coordinar y elaborar proyectos
de iniciativas de leyes o decretos y proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos, órdenes y demás disposiciones de carácter
general en materia de banca de desarrollo, fideicomisos de fomento,
intermediarios financieros de fomento, ahorro y crédito popular,
organizaciones y actividades auxiliares del crédito, seguros,
fianzas, futuros, opciones, valores, sociedades de inversión
y operadoras de sociedades de inversión;
II. a XVIII.
Artículo 80-C. Compete
a la Dirección General Adjunta de Asuntos Financieros:
I. Opinar y, en su caso, elaborar estudios y proyectos de iniciativas
de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter
general en las materias relacionadas con la emisión de deuda
del Gobierno Federal, competencia de la Subprocuraduría Fiscal
Federal de Asuntos Financieros;
II. Participar en el seguimiento de iniciativas de leyes o decretos
que presente el Presidente de la República en el Congreso
de la Unión en materia de emisión deuda del Gobierno
Federal, competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal
de Asuntos Financieros;
III. Solicitar, previo acuerdo superior, a las unidades administrativas,
órganos desconcentrados, entidades paraestatales sectorizadas
de la Secretaría y demás autoridades del sistema financiero,
las proposiciones de reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones
a las disposiciones legales aplicables a las materias financiera
y de crédito público, y coordinar con dichas unidades,
órganos y entidades la elaboración y presentación
de las citadas propuestas ante las instancias correspondientes;
IV. Opinar y, en su caso, participar en la elaboración de
proyectos de acuerdos, tratados o convenios internacionales en las
materias competencia la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Asuntos Financieros, así como en el análisis y evaluación
de la aplicación de tales acuerdos, tratados o convenios;
V. Participar en la emisión de opiniones jurídicas
en relación con los instrumentos jurídicos relativos
al crédito público y coadyuvar, en su caso, con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría en
la elaboración de los documentos respectivos;
VI. Coadyuvar, en su caso, con las demás Subprocuradurías
Fiscales Federales en los asuntos relacionados con las materias
competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos
Financieros;
VII. Apoyar y, en su caso, auxiliar en la coordinación de
la promoción y participación de la Procuraduría
Fiscal de la Federación en los foros y eventos nacionales
e internacionales sobre asuntos competencia de la Subprocuraduría
Fiscal Federal de Asuntos Financieros;
VIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de las disposiciones de carácter general
o particular en las materias competencia de la Subprocuraduría
Fiscal Federal de Asuntos Financieros pudiendo, en su caso, y previo
acuerdo superior, emitir opinión jurídica al respecto
y requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones,
aclaraciones o confirmaciones respectivas;
IX. Acordar con el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros
los asuntos de su competencia, y
X. Atender y resolver los demás asuntos que le encomiende
el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros.
Artículo 81.
I. a LVII.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones
II, III y IV de este artículo, podrá ser ejercida
por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, siempre
que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la
Federación o con los directores generales de Delitos Fiscales
o de Delitos Financieros y Diversos o los directores de área
adscritos a dichas direcciones generales, en el ámbito de
su competencia.
Artículo 82.
I.
II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere
la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse
al Ministerio Público; formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento
del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que
así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales,
las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración
Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés
del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Fiscales,
siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal
de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, o con cualquiera de los directores de área
de su adscripción;
III. a XIII.
Artículo 82-A.
I.
II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere
la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse
al Ministerio Público, así como formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición
de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en
los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso
de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades
del Servicio de Administración Tributaria informen que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director de Defraudación
Fiscal, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador
Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal
de Investigaciones, o con el Director General de Delitos Fiscales;
III. a IX.
Artículo 82-B.
I.
II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere
la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse
al Ministerio Público, así como formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición
de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en
los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso
de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades
del Servicio de Administración Tributaria informen que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director de Contrabando, siempre
que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la
Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones,
o con el Director General de Delitos Fiscales;
III. a IX.
Artículo 83.
I. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación
e informes sobre la comisión de los siguientes delitos: los
previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito,
de seguros y fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares
del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro
para el retiro y demás instituciones que integren el sistema
financiero; los delitos fiscales, excepto defraudación fiscal
y sus equiparables y contrabando y sus equiparables; los cometidos
por los servidores públicos de la Secretaría en ejercicio
de sus funciones y otros hechos delictuosos en que ésta resulte
ofendida o de aquellos en los que tenga interés en las materias
que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas
de la Secretaría; investigar y allegarse de las pruebas relacionadas
con los hechos que impliquen la probable comisión de delitos
cometidos en contra del patrimonio de la Secretaría, así
como instruir la integración de los expedientes relacionados
con dichas investigaciones;
II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere
la fracción anterior, que deban hacerse al Ministerio Público,
así como formular las abstenciones cuando exista impedimento
legal o material para ello y la petición de sobreseimiento
del proceso penal u otorgar el perdón en los casos que proceda,
siempre y cuando, las unidades administrativas o autoridades del
Servicio de Administración Tributaria, las comisiones supervisoras
del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría,
que tenga injerencia o interés en el asunto de que se trate,
manifiesten expresamente no tener objeción en su otorgamiento
y, en su caso, que se encuentra satisfecho el interés del
Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Financieros
y Diversos, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador
Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal
de Investigaciones o con cualquiera de los directores de área
de su adscripción en el ámbito de su competencia;
III. a XIV.
Artículo 83-A.
I.
II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere
la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse
al Ministerio Público, así como formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición
de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en
los casos en que así proceda, siempre y cuando, las comisiones
supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes
de la Secretaría, que tengan injerencia o interés
en el asunto de que se trate, manifiesten expresamente no tener
objeción en su otorgamiento.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director de Delitos Financieros,
siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal
de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, o con el Director General de Delitos Financieros
y Diversos;
III. a IX.
Artículo 84.
I. a II.
III. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación
e informes sobre la comisión de delitos fiscales, excepto
defraudación fiscal y sus equiparables y contrabando y sus
equiparables; de los cometidos por servidores públicos de
la Secretaría en el ejercicio de sus funciones y de otros
delitos en que ésta resulte ofendida o tenga interés,
en las materias que no estén expresamente asignadas a otras
unidades administrativas de la Secretaría; así como
integrar los expedientes relacionados con las investigaciones a
que se refiere esta fracción;
IV. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar
las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación
con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refieren
las fracciones anteriores de este artículo, que deban hacerse
al Ministerio Público, así como formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición
de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en
los casos en que así proceda, siempre y cuando, las unidades
administrativas o autoridades del Servicio de Administración
Tributaria, u otras áreas competentes de la Secretaría,
que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate,
manifiesten expresamente no tener objeción en su otorgamiento
y, en su caso, que se encuentra satisfecho el interés del
Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción
podrá ser ejercida por el Director de Delitos Diversos, siempre
que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la
Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones,
o con el Director General de Delitos Financieros y Diversos;
V. a la X.
Artículo 98-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público cuenta con un Órgano Interno de Control, al
frente del cual el Titular del Órgano Interno de Control,
designado en los términos del artículo 37, fracción
XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará
por los titulares de las áreas de Auditoría Interna,
de Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo al Buen
Gobierno, y de Responsabilidades y Quejas, designados en los mismos
términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo
anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán
las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos
legales y administrativos aplicables conforme a lo previsto en los
artículos 2, apartado C y penúltimo párrafo
de dicho numeral; 63; 64; 66 y 74 del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Publica. Los titulares de
las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría
de Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y Responsabilidades
y Quejas, ejercerán sus respectivas facultades de acuerdo
con la planeación, programación y organización
que determine el Titular del Órgano Interno de Control.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
proporcionará al Titular del Órgano Interno de Control
los recursos humanos y materiales que requiera para la atención
de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos
de la Secretaría están obligados a proporcionarle
el auxilio que requiera para el ejercicio de sus facultades.
El Órgano Interno de Control, contará en su estructura
con una Coordinación Administrativa, al frente de la cual
estará un coordinador administrativo, quien tendrá
como atribuciones las mismas que se señalan en las fracciones
de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 105.
Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control,
así como las de los titulares de las áreas de Auditoría
Interna, de Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo
al Buen Gobierno, y de Responsabilidades y Quejas, serán
suplidas conforme a lo previsto por el artículo 74, segundo
y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría
de la Función Pública. Los coordinadores de área,
en los asuntos y procedimientos en los que auxilien a los titulares
de dichas áreas, serán suplidos por los subcoordinadores.
El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera será
suplido en sus ausencias, por los Directores Generales Adjuntos
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, de Procesos
Legales, de Análisis Financiero 1 y 2
y de Análisis Económico y Estadístico, en el
orden indicado.
El Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario
será suplido en sus ausencias por los Directores Generales
Adjuntos de Programación e Integración Presupuestaria;
de Estrategia y Política Presupuestaria; de Operación
y Control Presupuestario; de Seguimiento y Evaluación Presupuestaria,
y de Técnica de Presupuesto, en el orden indicado.
El Titular de la Unidad de Contabilidad Gubernamental e Informes
sobre la Gestión Pública, será suplido en sus
ausencias por los Directores Generales Adjuntos de Normas y Cuenta
Pública Federal, de Integración de Informes y Análisis
Programático, y de Análisis y Desarrollo de la Cuenta
Pública, en el orden indicado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las referencias
que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en leyes,
reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás
disposiciones, se entenderán hechas, en materia internacional,
a la Dirección de Normatividad y Relaciones Internacionales
y en materia nacional, a la Dirección de Normatividad y Relaciones
Nacionales.
TERCERO.- Las referencias
que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
General Adjunta de Análisis Financiero y a las Direcciones
de Análisis Proactivo 1 y 2, en leyes,
reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás
disposiciones, se entenderán hechas a las Direcciones Generales
Adjuntas de Análisis Financiero 1 y 2
y a la Dirección de Análisis Financiero, respectivamente.
CUARTO.- Las referencias que
se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
General de Banca de Desarrollo y a las Direcciones Generales Adjuntas
de Programación y Análisis del Sistema Financiero
de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias y de
Vivienda, y de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero
Industrial, Comercio, Obras Públicas, Ahorro Popular y Servicios
Financieros, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas,
manuales, oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones,
se entenderán hechas o conferidas, según sea el caso,
a la Unidad de Banca de Desarrollo y a las Direcciones Generales
Adjuntas de Programación y Análisis del Sistema Financiero
de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias, y
de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial,
Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular, en el
ámbito de la competencia que les corresponde de conformidad
con el presente Decreto.
QUINTO.- Las referencias que
se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
General de Seguros y Valores, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,
reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones y demás
disposiciones, se entenderán hechas o conferidas, según
sea en caso, a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones.
SEXTO.- Las referencias que
se hacen y las atribuciones que se otorgan a las Direcciones Generales
Adjuntas de Coordinación y Captación de Crédito
Interno y de Coordinación y Captación de Crédito
Externo, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales,
oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se
entenderán hechas o conferidas, según sea en caso,
a la Dirección General Adjunta de Captación.
SÉPTIMO.- Las referencias
que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
General de Asuntos Internacionales de Hacienda en leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones,
se entenderán hechas a la Unidad de Asuntos Internacionales
de Hacienda.
OCTAVO.- Las referencias que
se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección
General Adjunta de Evaluación y Control de Asuntos Financieros,
en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios
circulares, resoluciones y demás disposiciones, se entenderán
hechas o conferidas, a la Dirección General Adjunta de Asuntos
Financieros, en el ámbito de la competencia que le corresponde
de conformidad con el presente Decreto.
NOVENO. Las referencias que
se hacen y las atribuciones que se otorgan, a la Dirección
General Adjunta Técnica de Presupuesto en leyes, reglamentos,
acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones,
se entenderán hechas a la Unidad de Política y Control
Presupuestario.
DÉCIMO.- Los derechos
laborales de los trabajadores de la Secretaría serán
respetados. Los cargos de Directores Generales Adjuntos de Programación
y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación
con Entidades Agropecuarias y de Vivienda; de Coordinación
con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras
Públicas, Ahorro Popular y Servicios Financieros, y de Evaluación
y Control de Asuntos Financieros, mismos que cambian de denominaciones
con motivo del presente Decreto a Directores Generales Adjuntos
de Programación y Análisis del Sistema Financiero
de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias; de
Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial,
Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular, y de
Asuntos Financieros, respectivamente, quedarán sujetos a
lo dispuesto por artículo tercero transitorio del Decreto
por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003
y demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. Las
Coordinaciones Administrativas a que se refiere el sexto transitorio
del Decreto que reforma el Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento de la
Ley del Servicio de Tesorería de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo
de 2004, tendrán en su estructura hasta dos direcciones de
área, con excepción de aquéllas que atiendan
los asuntos relacionados con recursos materiales, humanos y financieros
de más de ocho direcciones generales o unidades, en cuyo
caso podrán contar con una dirección de área
por cada cuatro direcciones generales o unidades cuyos asuntos atiendan,
siempre y cuando dichas direcciones de área se cubran mediante
movimientos compensados del presupuesto de servicios personales
de la Subsecretaría que corresponda, de la Procuraduría
Fiscal de la Federación, de la Tesorería de la Federación
o de la Oficialía Mayor, según
se trate.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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