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Boletínes
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley
de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY
DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se REFORMA la fracción V y el último párrafo
del artículo 395, y se ADICIONA al Título Segundo,
el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo
VII con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 395.- ...
I. a IV. ...
V. Sociedades financieras
de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, y
VI. ...
Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones
II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que
dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero
ARTÍCULO 408.- Por
virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se
obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser
persona física o moral, obligándose este último
a pagar como contraprestación, que se liquidará en
pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero
determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición
de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios
que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de
las opciones terminales a que se refiere el artículo 410
de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse
por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público
de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo
en otros Registros que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga
la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores,
fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos
que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción,
no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte
del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador
una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá
únicamente el valor de las cargas financieras y demás
accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de
que se trate, condición que deberá estar contenida
en el contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las
partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán
los anticipos, después del cual el arrendatario deberá
cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características
y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 409.- El o
los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador,
por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global,
no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento
financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su
procedencia de manera que queden suficientemente identificados.
La transmisión de esos títulos, implica en todo caso
el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados
del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos
accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito,
no se considerarán como pago de la contraprestación
ni de sus parcialidades.
ARTÍCULO 410.- Al concluir
el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden
su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas
las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de
las siguientes opciones terminales:
I. La compra de los bienes
a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará
fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio
debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme
a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para
continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme
a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. A participar con el arrendador
en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones
y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario
de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas,
éste será responsable de los daños y perjuicios
en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse
al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado
para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio,
éste deberá notificar por escrito al arrendador, por
lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato,
cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños
y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo
que se convenga en el contrato.
ARTÍCULO 411.- En los
contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que
la entrega material de los bienes sea realizada directamente al
arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las
fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado
a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo
pacto en contrario, la obligación de pago del precio del
arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato,
aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto
del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador
estará obligado a entregar al arrendatario los documentos
necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos
directamente.
ARTÍCULO 412.- Salvo
pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los
bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda,
a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente,
a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así
como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según
se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes
que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero,
se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente,
sujetos a los términos del contrato.
El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso
convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos,
siendo responsable de los daños que los bienes sufran por
darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados
o terceros.
ARTÍCULO 413.- El arrendatario
deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor
y autorizar los términos, condiciones y especificaciones
que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y
describiendo los bienes que se adquirirán.
El arrendador no será responsable de error u omisión
en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento
contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario
en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre
otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones,
descripciones y especificaciones, ahí consignados.
ARTÍCULO 414.- Salvo
pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:
I. Los vicios o defectos ocultos
de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso,
el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que
como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra
del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en
su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial
o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de
fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En general, todos los
riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños
que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no
queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo
cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.
ARTÍCULO 415.- En casos
de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que
afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos
o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación
de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes
o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará
obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier
acto o resolución de autoridad que afecten la posesión
o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe
notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día
hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades,
siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese
omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen
o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir
así a sus intereses, podrá ejercitar directamente
dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el
arrendatario.
El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario
para que, en su representación, ejercite dichas acciones
o defensas, cuando ello sea necesario.
ARTÍCULO 416.- El arrendador,
para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión
de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible
la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de
las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar
el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario
público. Una vez decretada la posesión, el arrendador
quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero
a terceros o a disponer de ellos.
ARTÍCULO 417.- El seguro
o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento
financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte,
por lo menos, los riesgos de construcción, transportación,
recepción e instalación, según la naturaleza
de los bienes, los daños o pérdidas de los propios
bienes, con motivo de su posesión y uso, así como
las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza,
susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce
de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar
daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía
deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador,
a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones
se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación
concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario
de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre
dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado
al pago de los faltantes.
ARTÍCULO 418.- Las
primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario,
incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que
se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose
pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y
éste no realizara la contratación respectiva dentro
de los tres días siguientes a la celebración del contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión
se considere como causa de rescisión.
CAPITULO VII
Del Factoraje Financiero
ARTÍCULO 419.- Por
virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el
factorado, quien podrá ser persona física o moral,
en adquirir derechos de crédito que este último tenga
a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional
o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se
pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Que el factorado no quede
obligado a responder por el pago de los derechos de crédito
transmitidos al factorante; o
II. Que el factorado quede
obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual
y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.
La administración y cobranza de los derechos de crédito,
objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada
por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado
la misma, en términos del
artículo 430.
Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través
de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del
deudor, a menos que la transmisión esté prohibida
por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos
en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido
expresamente que no pueden ser objeto de una operación de
factoraje.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía
transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así
se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 420.- El factorante,
al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito
constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá
estipular expresamente si se comprometerá a adquirir dichos
derechos de crédito para el caso de aceptación de
los propios proveedores.
Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que
se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará
obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable
que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas
financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en
tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración
del contrato de factoraje correspondiente, condición que
deberá estar contenida en el contrato de promesa de factoraje
financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo de
los anticipos, después del cual deberá otorgarse el
contrato de factoraje financiero.
ARTÍCULO 421.- Podrán
ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito
denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados
en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes
de datos, en los términos del Título Segundo del Libro
Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos,
que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.
ARTÍCULO 422.- Los
factorados estarán obligados a garantizar la existencia y
legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato
de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato, independientemente
de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la
fracción II del artículo 419 de esta Ley.
ARTÍCULO 423.- Los
factorados responderán del detrimento en el valor de los
derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje
financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les
dio origen, salvo los que estén documentados en títulos
de crédito y aún cuando el contrato de factoraje se
haya celebrado en términos de la fracción I del artículo
419.
Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito
se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán
al factorado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 424.- Solo
en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción
II del artículo 419, los factorados podrán suscribir
a la orden del factorante pagarés por el importe total de
las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso deberá
hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia,
de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés
serán no negociables, en los términos del artículo
25 de esta Ley.
La suscripción y entrega de dichos pagarés no se
considerará como pago o dación en pago de las obligaciones
que documenten.
ARTÍCULO 425.- En las
operaciones de factoraje financiero la transmisión de los
derechos de crédito comprende la de todos los derechos accesorios
a ellos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 426.- La transmisión
de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación
de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros,
desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos
del artículo 427 de esta Ley, sin necesidad de que sea inscrita
en registro alguno u otorgada ante fedatario público.
ARTÍCULO 427.- El factorante
deberá notificar al deudor respectivo la transmisión
de los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje
financiero, excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue
al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último
la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente.
La notificación deberá hacerse a través de
cualquiera de las formas siguientes:
I. Entrega del documento o
documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que
conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse
de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo
o cualquier otro signo inequívoco de recepción;
II. Comunicación por
correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex
o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de
su recepción por parte del deudor;
III. Notificación realizada
por fedatario público; y
IV. Mensajes de datos, en
los términos del Título Segundo del Libro Segundo
del Código de Comercio.
Cuando se trate de notificaciones que deban surtir efectos en el
extranjero, el factorante las podrá efectuar a través
de los medios señalados en las fracciones anteriores de este
artículo o por mensajería con acuse de recibo o por
los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos
Mexicanos.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas,
deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se
notifique.
En los casos señalados, la notificación deberá
ser realizada en el domicilio del deudor, y podrá efectuarse
con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse,
será legalmente válida aún cuando no se efectúe
en el domicilio respectivo.
Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo
anterior, se tendrá por domicilio del deudor el que se señale
en los documentos en que consten los derechos de crédito
objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de notificación,
se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio
cuando la notificación se realice por medio de mensaje de
datos en términos de dicho ordenamiento.
En el caso de sociedades en liquidación en las que se hubieran
nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de éstos.
La notificación se tendrá por realizada al expedir
los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco
de haberla recibido por alguno de los medios señalados en
el presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor
o su representante legal al factorante surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se realice dicho
pago.
ARTÍCULO 428.- El deudor
de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una
operación de factoraje financiero, mientras no se le haya
notificado la transmisión en términos del artículo
anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor
original o a quien haya sido el último titular de esos derechos
previo al factorante, según corresponda. Por el contrario,
el pago que, después de recibir la notificación a
que se refiere el artículo precedente, realice el deudor
al acreedor original o a quien haya sido el último titular
de esos derechos previo al factorante, según corresponda,
no lo libera ante el propio factorante.
ARTÍCULO 429.- Cuando
el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha
garantía se constituirá y formalizará mediante
contrato que deberá constar por escrito, pudiendo designarse
un depositario de los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 430.- La persona
a la que se le haya otorgado mandato de administración y
cobranza de los derechos de crédito objeto de una operación
de factoraje financiero o que, por cualquier otra forma, se le haya
concedido la facultad de llevar a cabo dichos actos deberá
entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas en virtud
de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá
exceder de diez días hábiles contados a partir de
aquel en que se efectúe dicha cobranza.
En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse
la relación de los derechos de crédito que se transmiten.
La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres,
denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores,
así como los datos necesarios para identificar los documentos
que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes
importes y sus fechas de vencimiento.
En caso de que el factorante convenga con el factorado que podrá
realizar visitas de inspección en los locales de las personas
a quienes se les haya conferido la facultad de realizar la administración
y cobranza de los derechos de crédito objeto del factoraje
financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato
los aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán
objeto de las visitas y la obligación de levantar actas en
las que se asiente el procedimiento utilizado y los resultados de
las mismas. Será nula cualquier visita hecha en violación
a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.
ARTÍCULO 431.- El factorante
podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito
objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que
haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse a las disposiciones
aplicables a dicha transmisión.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero,
tercero y quinto del artículo 5o.; el primer párrafo
del artículo 7o.; la fracción I y el párrafo
segundo de la fracción III del artículo 8o.; la fracción
XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo
45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos
del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos
y la fracción III del artículo 48-A; el artículo
48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer
párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto,
sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos
del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones
II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos
a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo
99, así como la identificación del Capítulo
Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo
II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ,
y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo
89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el
Capítulo II del Título Segundo con sus artículos
del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo
con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo
del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.- ...
I. ...
II. Se deroga.
III. y IV. ...
V. Se deroga.
VI. ...
ARTÍCULO 4o.- Se consideran
actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual
y profesional de divisas, y
II. La realización
habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero.
ARTÍCULO 5o.- Se requerirá
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para la constitución y operación de
almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.
...
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conforme al presente artículo, ésta escuchará
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y del Banco de México.
...
Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos
de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito
o uniones de crédito.
ARTÍCULO 7o.- Las palabras
organización auxiliar del crédito, almacén
general de depósito, unión de crédito, casa
de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades
a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren
los artículos 5 y 81 de la presente Ley.
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y del Banco de México, determinará durante
el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos
necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito,
uniones de crédito y casas de cambio, así como para
mantener en operación a los que ya estén autorizados,
para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase
de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio
así como las circunstancias económicas de cada una
de ellas y del país en general, considerando necesariamente
el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios
al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año
inmediato anterior.
...
...
...
II. ...
III. ...
1.- ...
Las entidades financieras del exterior, así como las personas
físicas y morales extranjeras, podrán participar en
el capital pagado de los almacenes generales de depósito
y casas de cambio.
...
CAPITULO II
(Derogado)
De las Arrendadoras Financieras
(Derogado)
ARTÍCULO 24.- Derogado.
ARTÍCULO 25.- Se deroga.
ARTÍCULO 26.- Se deroga.
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
ARTÍCULO 28.- Se deroga.
ARTÍCULO 29.- Se deroga.
ARTÍCULO 30.- Se deroga.
ARTÍCULO 31.- Se deroga.
ARTÍCULO 32.- Se deroga.
ARTÍCULO 33.- Se deroga.
ARTÍCULO 34.- Se deroga.
ARTÍCULO 35.- Se deroga.
ARTÍCULO 36.- Se deroga.
ARTÍCULO 37.- Se deroga.
ARTÍCULO 37-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 37-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 38.- Se deroga.
ARTÍCULO 40.- ...
I. a XV. ...
XVI. Realizar por cuenta de sus socios como factorados operaciones
de factoraje financiero, así como recibir bienes en arrendamiento
financiero destinados al cumplimiento de su objeto social, y
...
CAPITULO III-BIS
(Derogado)
De las Empresas de Factoraje Financiero
(Derogado)
ARTÍCULO 45-A.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-D.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-E.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-F.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-G.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-H.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-I.- Se
deroga.
ARTICULO 45-J.- Se deroga.
ARTICULO 45-K.- Se deroga.
ARTÍCULO 45-L.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-M.- Se
deroga.
ARTICULO 45-O.- Se deroga.
ARTICULO 45-P.- Se deroga.
ARTICULO 45-Q.- Se deroga.
ARTÍCULO 45-R.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-T.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-Bis 3.-
Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización
del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y del Banco de México tratándose de almacenes generales
de depósito y casas de cambio, o autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de
Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones
serán intransmisibles.
...
ARTÍCULO 47.- En los
contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito
en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer
de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades
parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos
al vencimiento del término señalado en el contrato,
el estado de cuenta certificado por el contador de la organización
auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba
en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del
saldo resultante a cargo del deudor.
ARTÍCULO 48.- El contrato
o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen
las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación
del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior,
serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Se deroga, segundo párrafo.
El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener
los datos sobre la identificación del contrato o convenio
en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial dispuesto;
el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las
tasas de interés del crédito aplicables a cada período
de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULO 48-A.- Las
obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de
depósito serán títulos de crédito a
cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital
y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas,
previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán
en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la
entidad correspondiente, la cual deberá contener:
I. y II. ...
III. El nombre y firma del emisor;
IV. a IX. ...
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y,
en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos
podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes
generales de depósito se reservarán la facultad de
la conversión anticipada.
El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones
para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado
de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia
de sus tenencias.
En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones
subordinadas se hará a prorrata después de cubrir
todas las demás deudas de la organización, pero antes
de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En
el acta de emisión relativa y en los títulos que se
expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en
este párrafo.
...
...
ARTÍCULO 48-B.- La
emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente
a capital y demás títulos de crédito, en serie
o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción
VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del
correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora
de valores.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, después de haber
escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá
declarar la revocación de la autorización otorgada
a los almacenes generales de depósito, en los siguientes
casos:
I. a X. ...
...
...
...
...
...
TITULO QUINTO
De las Actividades Auxiliares del Crédito
CAPITULO I
De la compra venta habitual y profesional de divisas
ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO 87-A
...
CAPITULO II
De la realización habitual y profesional de operaciones
de crédito,
arrendamiento financiero y factoraje financiero
ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento
de crédito, así como la celebración de arrendamiento
financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma
habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir
autorización del Gobierno Federal para ello.
Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales,
contemplen expresamente como objeto social principal la realización
habitual y profesional de una o más de las actividades que
se indican en el párrafo anterior, se considerarán
como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades
se reputarán entidades financieras, que podrán ser:
I. Sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, o
II. Sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades señaladas en la fracción I anterior
serán aquellas en las que, en los términos de esta
ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito
o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen
parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada"
o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo
serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos
y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades
a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada"
o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas
a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
ARTÍCULO 87-C.- Para
efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley,
se entenderá por vínculo patrimonial a la participación
en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple
que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que
forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:
I. Una institución
de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de
objeto múltiple en los términos de este artículo,
o
II. La sociedad tenga accionistas
en común con una institución de crédito.
Respecto de lo señalado en la fracción I anterior,
se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando
se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas
del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea
general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar
a la mayoría de los miembros del consejo de administración,
o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
Por accionistas en común se entenderá a la persona
o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza
para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o
indirectamente, una participación mayoritaria en el capital
social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer
el control de la sociedad y de la institución, en términos
del párrafo anterior.
ARTÍCULO 87-D.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán
a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras,
según corresponda, disponen los artículos 49, 50,
51, 73,
73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al
efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades,
emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos
antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se
refieren.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente
en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente
aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados
en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación
con dichas entidades financieras.
ARTÍCULO 87-E.- En
los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado
o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe
del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado
para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término
señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado
por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo
prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación
del saldo resultante a cargo del deudor.
ARTÍCULO 87-F.- El
contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras
de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado
de la certificación del estado de cuenta respectivo a que
se refiere el artículo anterior, será título
ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito alguno.
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato
respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple
deberán contar con los documentos que demuestren los derechos
de crédito transmitidos por virtud de dicha operación,
así como la notificación al deudor de dicha transmisión
cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este
artículo deberá contener los datos sobre la identificación
del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje
financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el
capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas
determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas;
el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las
tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad
de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período
de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULO 87-G.- Las
hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto
múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial,
agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales,
comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión
o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales,
muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados
en su unidad; y además, podrán comprender el dinero
en caja de la explotación corriente y los créditos
a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones,
sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos
en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento
del acreedor salvo pacto en contrario.
Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras
de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán
permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes
afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y
no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión
de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones
que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre
que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio
público correspondiente.
No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades
financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán
oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes
y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine
con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar,
siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación
libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones
del crédito respectivo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán
ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares
en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se
refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 87-H.- El
juez decretará de plano la posesión del bien objeto
del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al
artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple
que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que,
además del contrato de arrendamiento financiero debidamente
certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen
a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos
del artículo 87-E de esta Ley.
ARTÍCULO 87-I.- En
las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple
celebren con sus clientes:
I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes
o después de la generación de los mismos,
las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva
deberá proporcionar a su
cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga
lo dispuesto por esta fracción, y
II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos
insolutos del crédito concedido y su pago no podrá
ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado
y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán
pactar en contrario.
ARTÍCULO 87-J.- En
los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple, éstas deberán señalar expresamente
que, para su constitución y operación con tal carácter,
no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, para
fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen
las sociedades financieras de objeto múltiple.
En adición a lo anterior, las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, en la documentación
e información a que se refiere el párrafo anterior,
deberán expresar que, para la realización de las operaciones
señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas
a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO 87-K.- La
protección y defensa de los derechos e intereses del público
usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones
señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten
las sociedades financieras de objeto múltiple estará
a cargo de la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las sociedades
financieras de objeto múltiple estarán sujetas a la
Ley citada, en los términos que aquélla contempla
para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud,
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer, respecto
de las sociedades financieras de objeto múltiple por la prestación
de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha
ley le confiere y serán aplicables a dichas sociedades las
correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse
con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha
circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más
tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción
del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público
de Comercio.
ARTÍCULO 87-L.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades
que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el
Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen
crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento,
se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros dará a conocer,
en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia
y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los
componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad
del costo anual total a que dicho precepto se refiere, respecto
de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Al efecto, tales sociedades colaborarán con dicha Comisión
proporcionando la información que ésta les solicite
para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.
ARTÍCULO 87-M.- En
las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple
deberán:
I. Informar a sus clientes
previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos
parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras;
accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número
de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que
tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones
para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos
y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.
II. De utilizarse una tasa
fija, también se informará al cliente el monto de
los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una
tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de
ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones
unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple
respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo de la operación al cliente, la cual
deberá ser fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar al cliente el
monto total a pagar por la operación de que se trate, en
su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses,
comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por
pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole
debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
IV. En caso de haberse efectuado
la operación, la sociedad respectiva deberá enviar
al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio
que éste elija, que contenga la información relativa
a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones
de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija
por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos
sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual.
En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta
podrá ajustarse a dichos plazos.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones
a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar
el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 87-N.- En
adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L
y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá
a su cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento,
por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple,
a lo dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ
de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión determine
para ejercer dichas facultades.
La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades
en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto
múltiple de que se trate, en los términos del procedimiento
previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo,
la propia Comisión podrá ejercer tales facultades
a través de visitas, requerimientos de información
o documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
las sociedades financieras de objeto múltiple, así
como sus representantes o sus empleados, están obligados
a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso
al lugar o lugares objeto de la verificación.
ARTÍCULO 87-Ñ.-
Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán
sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de
garantía que administren de acuerdo con la Sección
II del Capítulo V del Título II de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto
por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito
para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía
a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los
mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les
estará prohibido:
I. Actuar como fiduciarias
en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;
II. Utilizar el efectivo,
bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización
de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores,
los miembros de su consejo de administración propietarios
o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados;
sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones;
sus auditores externos; los miembros del comité técnico
del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades
en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas
sociedades financieras de objeto múltiple;
III. Celebrar operaciones
por cuenta propia;
IV. Actuar en fideicomisos
a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
V. Responder a los fideicomitentes
o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes,
derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según
lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores
no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos
o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente
o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose
de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria
lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria
en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido
a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos
o valores para su afectación fiduciaria;
VI. Actuar como fiduciarias
en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa
o indirectamente, recursos del público mediante cualquier
acto causante de pasivo directo o contingente;
VII. Actuar en fideicomisos
a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
VIII. Actuar como fiduciarias
en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión,
y
IX. Administrar fincas rústicas,
a menos que hayan recibido la administración para garantizar
al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones
anteriores será nulo.
ARTÍCULO 89.- ...
I a XIII ...
XIII bis.- De 2,000 a 20,000
días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24
Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito;
XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000
días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73,
73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;
XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000
días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo
87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65
y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como
con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y
de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y
XIV.- ...
ARTÍCULO 95 Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que
realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A
y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones
de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, escuchando la previa opinión
del Servicio de Administración Tributaria, estarán
obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones
que les resulten aplicables, a:
I. y II. ...
...
...
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras
de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades
a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero
deberán observar respecto de:
a. ...
b. La información y documentación que dichas sociedades
financieras de objeto múltiple, personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración
de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten
y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto
múltiple, personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán
resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus
clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la
de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las
personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a
que se refiere el presente artículo, señalarán
los términos para su debido cumplimiento.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por
al menos diez años, la información y documentación
a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para requerir y recabar, por conducto del
Servicio de Administración Tributaria, información
y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere la fracción II de este artículo.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas
a proporcionar dicha información y documentación.
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo deberán ser observadas por las sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero, así como por los miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las
personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento
de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
...
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores
de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados respectivos, así como a las personas físicas
y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la
irregularidad o resulten responsables de la misma.
...
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple,
las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y
apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes
y demás documentación e información a que se
refiere este artículo, a personas o autoridades distintas
a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para
requerir, recibir
o conservar tal documentación e información. La violación
a estas obligaciones será sancionada en los términos
de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 96.- Se impondrá
pena de prisión de tres meses a dos años y multa de
treinta a trescientos días de salario a los directores generales
o gerentes generales, miembros del consejo de administración,
comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares
del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio
de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de
las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción
VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta
Ley.
ARTÍCULO 97.- ...
I. ...
II. Que conociendo la falsedad
sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo
o crédito.
III. Que a sabiendas, presenten
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos
sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías
de los créditos, préstamos o derechos de crédito,
imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que
se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la
organización respectiva, y
IV. Que, conociendo los vicios
que señala la fracción III del artículo 98
de esta ley, concedan el préstamo o crédito.
ARTÍCULO 98.- ...
...
...
...
...
I. Las personas que con el
propósito de obtener un préstamo o crédito
proporcionen a una organización auxiliar del crédito,
datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad
o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta
quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
II. ...
...
a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades constituidas
a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que
registren las actas de asamblea respectivas;
b) ...
c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial
o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere
el inciso anterior;
d) ...
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito
o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar
o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia
de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.
III. Las personas que para
obtener préstamos o créditos de una organización
auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan
a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se
ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito
o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial
para la organización;
IV. Los acreditados que desvíen
un crédito concedido por alguna organización auxiliar
del crédito a fines distintos para los que se otorgó,
si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones
preferenciales en el crédito, y
V. ...
ARTÍCULO 99.- Los consejeros,
funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación,
que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad
respectiva, por sí o por interpósita persona hayan
obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de
cambio, beneficios por su participación en el trámite
u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio,
serán sancionados con pena de prisión de tres meses
a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda
de quinientos días de salario, en el momento de cometerse
el delito y de dos a catorce años de prisión cuando
el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer
párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo
del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones
II y IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo
45-N; el último párrafo del artículo 46; el
primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer
párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo
del artículo 89; el primer párrafo del artículo
108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos
b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y
décimo segundo párrafos del artículo 115; se
ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el
párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo
párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV
y el penúltimo y último párrafos del artículo
103 y el último párrafo del artículo 116 todos
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45-A.- ...
I. Filial: La sociedad mexicana
autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como
institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe
una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora
Filial en los términos del presente capítulo;
II. y III. ...
ARTÍCULO 45-B.- Las
Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos
internacionales correspondientes, el presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones
de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de
filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión del Banco
de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
...
ARTÍCULO 45-D.- ...
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que
las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado
o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTÍCULO 45-I.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades
Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más
instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
I. ...
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución
de banca múltiple, cuyas acciones sean objeto de enajenación,
a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. ...
IV. Cuando, el adquirente
sea una Filial deberá fusionarse con la institución
de banca múltiple que haya sido adquirida; y
V. ...
...
ARTÍCULO 45-K.- ...
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I. a VIII. ...
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Se deroga, séptimo párrafo
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ARTÍCULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades
que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones
de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del
país de origen de la Institución Financiera del Exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una
Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el
caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de
la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin
que medie su participación.
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I. y II. ...
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ARTÍCULO 46.- ...
I. a XXVII. ...
La realización de las operaciones señaladas en las
fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como
el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán
a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 49.- La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros o las instituciones de crédito, podrán
solicitar al Banco de México se evalúe si existen
o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones
o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios
de las citadas instituciones de crédito.
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ARTÍCULO 73 Bis.- ...
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c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero
al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple,
o aquéllas entidades financieras en las que la institución
de banca múltiple tengan una participación accionaria,
a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de
financiamiento a las personas señaladas en las fracciones
I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento.
ARTÍCULO 85 Bis.- Para
poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía,
las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y
VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito deberán contar con el capital
mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones
de carácter general, previa opinión de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según
corresponda en virtud de la institución de que se trate,
así como con la autorización que otorgará discrecionalmente
el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Se deroga, segundo párrafo
Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI
del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito deberán administrar las operaciones de
fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos
que, para las instituciones de crédito, señalan los
artículos 79 y 80 de esta Ley.
ARTÍCULO 89.- ...
...
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir
en el capital social de sociedades de inversión, sociedades
operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
sociedades financieras de objeto múltiple, así como
en el de sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro, en los términos de la legislación
aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el
de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios
financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones
y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
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ARTÍCULO 103.- ...
...
I. a III ...
IV. Se deroga.
Se deroga, penúltimo párrafo
Se deroga, último párrafo
ARTÍCULO 108.- El incumplimiento
o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de
México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las
instituciones de crédito o las personas a que se refieren
los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán
sancionados con multa que impondrá administrativamente la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco
por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución
o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse
al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.
...
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ARTÍCULO 115.- ...
...
Las instituciones de crédito, en términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás
obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. y II. ...
...
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito
deberán observar respecto de:
a. ...
b. La información y documentación que dichas instituciones
deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten
y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar
y garantizar la seguridad de la información y documentación
relativas a la identificación de sus clientes y usuarios
o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones
y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el
presente artículo, señalarán los términos
para su debido cumplimiento.
Las instituciones de crédito deberán conservar, por
al menos diez años, la información y documentación
a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para requerir y recabar, por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones
de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información
y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público estará facultada
para obtener información adicional de otras personas con
el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades
competentes.
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo deberán ser observadas por las instituciones
de crédito, así como por los miembros del consejo
de administración, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las
personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento
de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
...
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las
instituciones de crédito, así como a los miembros
del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas
y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan
para que dichas instituciones de crédito incurran en la irregularidad
o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a
las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme
a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia
de los reportes y demás documentación e información
a que se refiere este artículo, a personas o autoridades
distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos
para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
La violación a estas obligaciones será sancionada
en los términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 116.- ...
...
Se deroga, último párrafo
ARTÍCULO CUARTO.- Se
REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo
29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción
VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 29.- ...
I y I Bis ...
II. ...
1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente
o a través de interpósita persona, instituciones de
crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa,
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras
de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito
popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
...
...
...
...
2.- ...
III. a XI. ...
ARTÍCULO 34.- ...
I. a VIII. ...
IX. Recibir títulos
en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple, así como a fondos permanentes de fomento
económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal
en instituciones de crédito;
X. a XVI. ...
ARTÍCULO 81.- ...
I. a V. ...
VI. Recibir títulos
en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple, así como a fondos permanentes de fomento
económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal
en instituciones de crédito;
VII. a XII. ...
ARTÍCULO QUINTO.- Se
REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo
15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 15.- ...
I. a II. ...
II Bis.- ...
a) ...
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de
cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades
de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para
el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
...
...
...
III. a XII. ...
ARTÍCULO 16.- ...
I. a XIII. ...
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones
de crédito, organizaciones auxiliares del crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, así como
a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso
por el gobierno federal en instituciones de crédito;
XV. a XVIII. ...
...
ARTÍCULO SEXTO.- Se
REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo
7o. y la fracción III del artículo 8o. de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 7o.- Los grupos
a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una
sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras
siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio,
instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa,
instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de
sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión, administradoras de fondos para el retiro y
sociedades financieras de objeto múltiple.
El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos
de las entidades financieras señaladas en el párrafo
anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción
a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo
con dos sociedades financieras de objeto múltiple.
...
I y II. ...
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I y II. ...
III.- De conformidad con las
reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias
a través de oficinas y sucursales de atención al público
de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la
captación de recursos
del público a través de depósitos de dinero.
...
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
ARTICULO 36.- ...
I. a IX. ...
X. Realizar, por cuenta de
sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;
XI. a XXXIV. ...
ARTÍCULO OCTAVO.- Se
DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo
7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
ARTICULO 7.- ...
I y II. ...
III. ...
a) h) ...
i) Se deroga.
j) Se deroga.
k) Se deroga.
l) a x) ...
IV. ...
...
ARTÍCULO NOVENO.- Se
REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo
párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de
la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un
cuarto párrafo al artículo 8o., pasando el actual
párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último
párrafo de la fracción XVI del artículo 31
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 8o.- ...
...
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone
por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales
de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares,
sociedades de inversión de renta variable, sociedades de
inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto limitado, que sean residentes en México o en el
extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema
financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple
a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por
cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto
social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen
al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que
tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación
o administración de los créditos otorgados por ellas,
que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta
por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que
deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios
de las propias sociedades, de las e |