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Boletínes
LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA
ARTICULO 1o.- La presente
ley es de orden público y de observancia en toda la República.
Su objeto es regular la función del corredor público.
ARTICULO 2o.- La aplicación
de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la
participación que corresponda a las autoridades estatales.
Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO 3o.- Corresponde
a la Secretaría:
I.- Asegurar la eficacia del
servicio que prestan los corredores públicos como auxiliares
del comercio,
cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que
intervengan;
II.- Examinar a las personas
que deseen obtener la calidad de aspirantes a corredores o a ejercer
como corredores públicos, asegurándose de que éstos
sean personas dotadas de alta calidad profesional
y reconocida honorabilidad;
III.- Expedir y revocar las
habilitaciones correspondientes;
IV.- Vigilar la actuación
de los corredores públicos y la de los colegios de corredores;
V.- Imponer las sanciones que
prescribe la presente ley; y
VI.- Las demás funciones
que dispongan las leyes y reglamentos.
ARTICULO 4o.- Para efectos
de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas:
una por cada estado y otra por el Distrito Federal.
ARTICULO 5o.- Los corredores
públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la
plaza respectiva.
Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente
dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos
que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro
lugar.
El corredor sólo podrá cambiar de plaza previa autorización
de la Secretaría.
ARTICULO 6o.- Al corredor
público corresponde:
I.- Actuar como agente mediador,
para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más
partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier
contrato o convenio de naturaleza mercantil;
II.- Fungir como perito valuador,
para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos
y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento
privado o por mandato de autoridad competente;
III.- Asesorar jurídicamente
a los comerciantes en las actividades propias del comercio;
IV.- Actuar como árbitro,
a solicitud de las partes, en la solución de controversias
derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil,
así como las que resulten entre proveedores y consumidores,
de acuerdo con la ley de la materia;
V. Actuar como fedatario público
para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos
de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles,
así como en la emisión de obligaciones y otros títulos
valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que
se celebren ante él, así como para hacer constar los
hechos de naturaleza mercantil;
Fracción reformada DOF
23-05-2006
VI. Actuar como fedatario en
la constitución y en los demás actos previstos por
la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los
que se haga constar la representación orgánica;
Fracción reformada DOF
23-05-2006
VII. Cotejar y certificar las
copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante
ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista
que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código
de Comercio, y
Fracción reformada DOF
23-05-2006
VIII. Las demás funciones
que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
Fracción adicionada DOF
23-05-2006
Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores
públicos.
ARTICULO 7o.- Sólo
podrán ostentarse como corredores públicos las personas
habilitadas por la Secretaría, en los términos de
esta ley. La infracción a este precepto será sancionada
con una multa
hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal, monto que
podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte.
ARTICULO 8o.- Para ser corredor
se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano
por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF
23-01-1998
II.- Contar con título
profesional de licenciado en derecho y la cédula correspondiente;
III.- No haber sido condenado,
mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca
pena corporal; y
IV.- Solicitar, presentar y
aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo, habiendo
obtenido
la habilitación correspondiente.
ARTICULO 9o.- Para la realización
de los exámenes se estará a lo siguiente:
I.- Para el examen de aspirante
se deberá:
a) Contar con título
de licenciado en derecho y acreditar una práctica profesional
de por lo menos dos
años;
b) Presentar solicitud ante
la Secretaría, la que, dentro de los noventa días
naturales siguientes a su
fecha de recepción, notificará directamente o a través
del colegio respectivo, la fecha y el lugar para la
sustentación del examen; y
c) Presentar el examen de acuerdo
con lo que disponga el reglamento. La Secretaría le notificará
el
resultado al día siguiente.
II.- Para el examen definitivo
se deberá:
a) Haber obtenido la calidad
de aspirante a corredor;
b) Acreditar una práctica
de por lo menos un año en el despacho de algún corredor
o notario público; y
c) Presentar la solicitud correspondiente,
observándose en lo conducente lo que dispone el inciso b)
de la fracción I anterior.
ARTICULO 10.- El examen definitivo
será sustentado ante un jurado que se integrará como
sigue:
I.- Un representante de la
Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel
de director general o contar con designación específica
del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, y sin cuya presencia
no podrá celebrarse el examen;
II.- Un representante del Gobernador
del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, según
corresponda; y
III.- Un corredor público
designado por el colegio de corredores local o, en su defecto, por
la Secretaría.
No podrá fungir como miembro del jurado el corredor bajo
cuya responsabilidad realizó su práctica el
sustentante o persona alguna que tenga relación de parentesco
o laboral o que perciba honorarios de
dicho sustentante.
ARTICULO 11.- El examen definitivo
constará de dos partes:
I.- Una prueba escrita, que
podrá consistir en la resolución de un cuestionario
o en la redacción de una póliza o acta, una u otra
de alto grado de dificultad; y
II.- Una prueba oral, que consistirá
en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante
sobre la prueba a que se refiere la fracción anterior y sobre
cuestiones jurídicas aplicables a la función
del corredor público.
Compete en exclusiva al jurado decidir si el sustentante es o no
apto para ejercer como corredor público. La decisión
del jurado no admitirá recurso alguno.
El sustentante que no apruebe el examen no podrá volver a
solicitar otro sino hasta transcurridos seis
meses.
ARTICULO 12.- La persona habilitada
para ejercer como corredor público, previamente al inicio
de sus funciones, deberá:
I.- Otorgar la garantía
que señale la Secretaría;
II.- Proveerse a su costa de
sello y libro de registro debidamente autorizados por la Secretaría.
El sello tendrá forma circular, con un diámetro de
cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor
de éste la inscripción de la plaza que corresponda,
el número de corredor de dicha plaza y el nombre y apellidos
del corredor;
III.- Registrar el sello y
su firma ante la Secretaría y el Registro Público
de Comercio de la plaza que corresponda; y
IV.- Establecer su oficina
en la plaza para la que fue habilitado, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha en que haya recibido la habilitación
correspondiente.
Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la Secretaría
mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación
o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que
se trate, el acuerdo de habilitación correspondiente, a partir
de lo cual el corredor público podrá iniciar el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 13.- El corredor
público sólo podrá excusarse de actuar en caso
de existir prohibición legal, así como en días
festivos y feriados u horas inhábiles, o cuando los interesados
no le anticipen los gastos necesarios.
ARTICULO 14.- El corredor
público podrá pactar libremente el monto de sus honorarios.
Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria a
la vista del público, el monto que corresponda a los principales
servicios que ofrezca al público y deberá especificar
a sus clientes sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder
a prestar el servicio o servicios.
ARTICULO 15.- Son obligaciones
del corredor público:
I.- Ejercer personalmente
su función, con probidad, rectitud y eficiencia;
II.- No retrasar indebidamente
la conclusión de los asuntos que se le planteen;
III.- Proponer los negocios
con exactitud, claridad y precisión;
IV.- Asegurarse de la identidad
de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante su fe,
así como de su capacidad legal para contratar y obligarse,
así como orientar y explicar a las partes o comparecientes
el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate;
V.- Guardar secreto profesional
en lo relativo al ejercicio de sus funciones y, cuando actúe
con el carácter de mediador, no revelar, mientras no se concluya
el acto, convenio o contrato, los nombres de los contratantes ni
los datos o informes sobre el acto, a menos que lo exija la ley
o la naturaleza de la operación, o medie consentimiento de
las partes;
VI.- Expedir las copias certificadas
de las actas y pólizas que le soliciten los interesados,
así como de los documentos originales que haya tenido a la
vista;
VII.- Dar toda clase de facilidades
para la inspección que de su archivo y libros de registro
practique un representante de la Secretaría;
VIII.- Dar aviso a la Secretaría
para separarse del ejercicio de su función por un plazo mayor
a 20 días y menor de 90 y, cuando exceda de este último
término, solicitar la licencia respectiva, la cual podrá
ser renunciable;
IX.- Pertenecer al colegio
de corredores de la plaza en que ejerza; y
X.- Las demás que dispongan
las leyes y reglamentos.
ARTICULO 16.- Los corredores
diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva,
formarán archivo de las pólizas y actas de los actos
en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto
de las pólizas en el libro especial que llevarán al
efecto y que se denominará de registro, el cual no deberá
tener raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.
El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto
apego a lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Cuando se trate
de cualquiera de los actos a que se refiere la fracción VI
del artículo 6o. de esta ley, se estará, en lo conducente,
a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo Tercero
de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el Reglamento
de esta Ley.
ARTICULO 17.- El libro de
registro y el archivo de pólizas y actas de los corredores
que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados
por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores respectivo
para su guarda, y si no lo hubiere, a la Secretaría.
ARTICULO 18. Póliza
es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en
él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil
en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.
Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de
naturaleza mercantil.
Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos
públicos y los asientos de su libro de registro y las copias
certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos,
son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos
y hechos de naturaleza mercantil respectivos.
El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas
y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo
y en el libro de registro correspondiente.
Artículo reformado DOF
23-05-2006
ARTICULO 19.- Las pólizas
y actas a que se refiere el artículo anterior deberán:
I.- Contener el lugar y fecha
de su elaboración y el nombre y número del corredor,
así como su firma y sello;
II.- Consignar los antecedentes
y contener la certificación, en su caso, de que el corredor
tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado;
III.- Ser redactados con claridad,
precisión y concisión;
IV.- Dejar acreditada la personalidad
de las partes o comparecientes, así como los datos de quien
comparezca en representación de otros, relacionando o insertando
los documentos respectivos, o agregándolos en copia cotejada
al archivo, con mención de ello en el instrumento correspondiente;
V.- Elaborarse en español,
incluidos los documentos que se presenten en idioma extranjero;
VI.- Hacer constar que el corredor
se aseguró de la identidad de las partes contratantes o ratificantes
y que, a su juicio, tienen capacidad legal;
VII.- Hacer constar que les
fue leído el instrumento a las partes, testigos o intérpretes,
o que la leyeron
ellos mismos;
VIII.- Hacer constar que el
corredor les explicó a las partes el valor y las consecuencias
legales del contenido del instrumento;
IX.- Hacer constar que las
partes firmaron de conformidad el instrumento, o, en su caso, que
no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo,
en cuyo caso firmará la persona que elija, sin
que lo pueda hacer el corredor. En todo caso, la persona que no
firme imprimirá su huella digital;
X.- Hacer constar la fecha
o fechas de firma;
XI.- Hacer constar la declaración,
en su caso, de los representantes en el sentido de que sus representados
tienen capacidad legal y que la representación que ostentan
no les ha sido revocada ni limitada;
XII.- Hacer constar los hechos
que presencie el corredor y que sean integrantes del acto de que
se trate, así como la entrega de dinero o títulos;
y
XIII.- Hacer constar lo demás
que dispongan las leyes y reglamentos.
ARTICULO 20.- A los corredores
les estará prohibido:
I.- Comerciar por cuenta propia
o ser comisionistas;
II.- Ser factores o dependientes;
III.- Adquirir para sí
o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes
colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por
su conducto;
IV.- Expedir copias certificadas
de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o
no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando
sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;
V.- Ser servidores públicos
o militares en activo;
VI.- Desempeñar el mandato
judicial;
VII.- Actuar como fedatario
en caso de que intervengan por sí o en representación
de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos
o afines en línea recta sin limitación de grados,
los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado
inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado;
VIII.- Ejercer funciones de
fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge
o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción
inmediata anterior;
IX.- Recibir y conservar en
depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen
numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como
fedatarios, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados
al pago de impuestos o derechos causados por las actas o pólizas
efectuadas ante ellos; o
b) En los demás casos
en que las leyes así lo permitan.
X.- Ejercer su actividad si
el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a
la ley o a las buenas costumbres; y
XI. Actuar como fedatario fuera
de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así
como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose
de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren
de naturaleza mercantil;
Fracción adicionada DOF
23-05-2006
XII. Actuar como fedatarios
en los casos a que se refiere la fracción anterior, aún
cuando se modifique o altere su denominación, se trate de
actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan
sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o
se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil
cuando el acto real tenga otra naturaleza, y
Fracción adicionada DOF
23-05-2006
XIII. Las demás que
establezcan las leyes y reglamentos.
Fracción reformada DOF
23-05-2006 (se recorre)
ARTICULO 21. El corredor público
que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento se hará
acreedor a las siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF 23-05-2006
I.- Amonestación escrita;
II.- Multa hasta por el equivalente
a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal;
III. Suspensión hasta
por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las
prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo
20 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
23-05-2006
IV.- Cancelación definitiva
de la habilitación en los siguientes casos:
a) Violaciones graves y reiteradas
a las disposiciones de la presente ley;
b) Ser condenado por delito
intencional, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal;
o
c) Haber obtenido la habilitación
con información y documentación falsa.
En caso de habérsele cancelado la habilitación, no
podrá volver a ser habilitado.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo
a la gravedad de la infracción y la capacidad económica
del infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá
un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento
que señale el reglamento.
ARTICULO 22.- La resolución
que se dicte suspendiendo o cancelando la habilitación de
un corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y en la gaceta o periódico oficial de la
entidad federativa respectiva.
ARTICULO 23.- En cada entidad
federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá
un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
I.- Promover en su plaza el
correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo
con lo que dispone la ley;
II.- Proponer a la Secretaría
los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir
la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
III.- Participar en el jurado
a que esta ley se refiere;
IV.- Turnar a la Secretaría
las solicitudes de exámenes que haya recibido;
V.- Comunicar a la Secretaría
sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;
VI.- Rendir a las autoridades
los informes que les soliciten en las materias de su competencia;
VII.- Fomentar la creación
de nuevas corredurías públicas y el incremento de
la calidad de sus servicios; y
VIII.- Las demás que
fijen las leyes y reglamentos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley
entrará en vigor a los treinta días de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan el Título
Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende
los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente
decreto.
TERCERO.- A partir de que
entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados
como corredores, licenciados en derecho con título legalmente
expedido y registrado.
CUARTO.- Los corredores públicos
que hayan sido habilitados conforme a las disposiciones del Código
de Comercio se continuarán regulando por éste. Los
corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener
una nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo
caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación
del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Mientras se expide
el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable
en toda la República el Reglamento de Corredores para la
Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no
se oponga a lo establecido en la presente ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 1992.- Sen.
Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Elpidio
Tovar de la Cruz, Presidente.- Sen. Roberto
Súarez Nieto, Secretario.- Dip. Layda
Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-
Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman
diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se
adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley
del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos
4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo
párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo
denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción
II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57
y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo
105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se
reforma el artículo 4, fracción I, del Código
de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley
del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley
para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos
incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos,
de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le
adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos
38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil;
189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo;
267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166,
segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo,
50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo
51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción
I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos; 8, fracción
I, de la Ley Federal de Correduría Pública;
6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III,
de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I,
de la Ley General que establece las Bases de Coordinación
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción
I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía;
10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del
Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal
de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;
y 15, fracción I y último párrafo de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia,
Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet
Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría
Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
mayo de 2006
Artículo Único. Se reforman los artículos 6o.
en sus fracciones V, VI y VII; 18; 21 fracción III; y, se
adicionan las fracciones XI y XII al artículo 20, por lo
que el contenido de la fracción XI llevará ahora el
ordinal XIII, y el contenido de la fracción VII del artículo
6o pasa a ser la fracción VIII de la Ley Federal de Correduría
Pública, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho
días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
Reforma a la fracción IX, del artículo
15 de la LIVA.
El día 22 de junio de 2006 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación ("DOF") el "Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado", mismo que entró en
vigor el día 23 de junio de 2006.
Por virtud de referido Decreto, se reforma la fracción IX,
del artículo 15, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
("LIVA") para incluir como prestación de servicios
exentos a los seguros de crédito a la vivienda que cubran
el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios
o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados
a casa habitación, los seguros de garantía financiera
que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores,
títulos de crédito o documentos que sean objeto de
oferta pública o de intermediación en mercados de
valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación
de dichos valores, títulos de crédito o documentos,
se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios
o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados
a casa habitación.
El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el "Decreto Promulgatorio de las Modificaciones
al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días
veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, entre
los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos
de América y Canadá, respectivamente", cuyas
disposiciones entrarán en vigor el 5 de julio del año
en curso.
El anexo mencionado se refiere a las reglas de transformación
que deben cumplir los materiales no originarios que se utilicen
en la fabricación de ciertos productos, a fin de que estos
últimos califiquen como originarios y puedan gozar de las
preferencias arancelarias aplicables.
Dentro de las modificaciones en comento, destacan las relativas
a cacao y sus preparaciones, jugo de arándano, pieles (excepto
la peletería) y cueros, corcho y sus manufacturas, hilados
de filamentos de rayón viscosa, vidrio y sus manufacturas,
cobre, plomo, cinc, estaño, aparatos de televisión
y controles.
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